REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005105
ASUNTO : IP11-P-2015-005105
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): NIXON ALEXANDER ACACIO
DEFENSOR (A): DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA
LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 02 DE OCTUBRE de 2015, siendo las 06:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala n°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana NIXON ALEXANDER ACACIO efectuados por Funcionarios de policarirubana el día 01/10/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, el imputado NIXON ALEXANDER ACACIO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: NIXON ALEXANDER ACACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.370, de 39 años de edad, estado civil soltero, de pescador, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30/06/1976 Domiciliario: bajada las piedras sector villa del mar casa 50, teléfono:0424-6127189(hermana). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que NO . haciendo acto de presencia el defensor publico tercero de guardia ABG. JAVIER GUANIPA Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 Y 141 Código Orgánico Procesal Penal . Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación SAMUEL SAHER quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, NIXON ALEXANDER ACACIO, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios del POLICARIRUBANA, aprehendió al ciudadano incomento’. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar a e imputar APROVECHAMIENNTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LATUFF SANCHEZ TYBEE DE LOS ANGELES .Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 30 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual NIXON ALEXANDER ACACIO , manifestaron a viva voz su deseo NO declarar. Seguidamente toma la palabra al ABG. JAVIER GUANIPA, se deja constancia de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico, a mi defendido en ningún momento dentro de los elementos que presenta el ministerio publico no se logra acreditar, que la supuesta titularidad de la mercancía incautada pertenezca a la ciudadana hoy victima objeto del hurto ni mucho menos la cualidad de victima, de las denunciantes en tal sentido de conformidad con el articulo 44 constitucional, se le decrete la libertad plena a mi defendido, copias simples,. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido de la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar al ciudadano NIXON ALEXANDER ACACIO., delito de APROVECHAMIENNTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LATUFF SANCHEZ TYBEE DE LOS ANGELES, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En este orden de ideas se verifica que no está acreditada la existencia de algún hecho punible, es decir que no está lleno el numeral primero del referido artículo 236, siendo procedente en el presente asunto la Libertad sin Restricciones.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a favor del ciudadano: NIXON ALEXANDER ACACIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.370, de 39 años de edad, estado civil soltero, de pescador, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30/06/1976 Domiciliario: bajada las piedras sector villa del mar casa 50, teléfono: 0424-6127189(hermana). TERCERO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario. Remítase la Causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. GENESIS RAMIREZ