REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005150
ASUNTO : IP11-P-2015-005150


RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN,

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR
DEFENSA PÚBLICA TERCERA

Corresponde al tribunal publicar Resolución dictada en el día 07 de Octubre de 2015, en audiencia de presentación celebrada con motivo a la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR, efectuada por Funcionarios de Policarirubana efectuado el día 05/10/2015, n la cual se identificó el imputado como MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.552.385 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 22/02/1990 Domiciliario: sector Blanquita de Pérez, calle 5 de Julio, casa 23, teléfono 04242313784, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, los DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. YORELIU AREVALO tal como lo establece los artículos 139 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, que hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR a quien en este acto le imputó el delito de HURTO CALIFICADO Articulo 453 numeral 03 y 04 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, Visto las actas procesales y cadena de custodia que acompañan el presente procedimiento solicitare le sea impuesto al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, establecida en el articulo 243 numeral 03, correspondiente a presentaciones cada 21 días por ante este tribunal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica tercera ABG. YORELIU AREVALO “Me opongo a la precalificación realizada por el ministerio publico, no existen elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de mi defendido solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 constitucional, solicito copias simples Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, ya que fue en un lugar destinado a la habitación y hubo fractura para ingresar al inmueble. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe como fundados elementos de convicción el acta de aprehensión, en la cual se evidencia que a dicho ciudadano se le sorprende en flagrancia con un exprimidor de jugo y una campana de acero inoxidable, la denuncia del ciudadano RONALD VELARDE, en la cual señaló que es funcionario policial y al llegar a su vivienda ubicada en la calle Brasil con Ecuador, en el sector Caja de Agua, sorprende a una persona y logra detenerlo y esposarlo. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano es sorprendido en flagrancia real, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, por cuanto fue cometido en una vivienda destinada a la habitación y hubo fractura, en perjuicio del ciudadano RONALD VELARDE. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada veintiún (21) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico e impone al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO Articulo 453 numeral 03 y 04 del CODIGO PENAL, perjuicio del ciudadano RONALD JOSE VELARDE PIMENTEL, SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, establecida en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada veintiún (21) días por ante este tribunal . TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262 ejusdem. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GENESIS RAMÍREZ
SECRETARIA DE SALA