REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005151
ASUNTO : IP11-P-2015-005151
RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN,
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: LEONEL MAURICIO GONZALEZ COLINA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA
Corresponde al tribunal publicar Resolución dictada en el día 07 de Octubre de 2015, en audiencia de presentación celebrada con motivo a la detención del ciudadano LEONEL MAURICIO GONZALEZ COLINA, efectuada por Funcionarios de de la Guardia Nacional, efectuado el día 06/10/2015, en la cual se identificó el imputado como LEONEL MAURICIO GONZALEZ COLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.607.238, nacido en fecha 09/05/1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: Morón, calle los olivos casa 356, Municipio Juan José mora del Estado Falcón, numero de teléfono: 0414-4268396, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. JAVIER GUANIPA tal como lo establece los artículos 139 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONEL MAURICIO GONZALEZ COLINA a quien en este acto le imputó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral primero del CODIGO PENAL, en relación al artículo 80 ejusdem, en perjuicio de EDWIN GARCIA DIAZ, y solicita se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 243 numeral 03, correspondiente a presentaciones cada 45 días por ante este tribunal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica tercera ABG. YORELIU AREVALO quien expuso “De las revisión de las actas esta defensa difiere de la calificación del delito de hurto calificado, por cuanto de las circunstancias que se exponen no existen testigos presénciales que acrediten efectivamente que mi defendido cometió este hecho punible, por lo que solicito la libertad sin restricciones de lo contrario de no hacerlo nos acogemos a la suspensión condicional del proceso estipulado 354 y siguiente del novísimo y reformado código orgánico procesal penal solicito copias simples es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal 1º del Código Penal, en relación al 80 ejusdem, ya que hubo abuso de confianza. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe fundados elementos de convicción, consistentes en los siguientes: Acta elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que siendo las 8:20 horas de la mañana del día 06 de Octubre de2015, se apersonó a la primera compañía de la Guardia Nacional, trayendo agarrado a un ciudadano por la franela, a quien acusaba de haberle hurtado Novecientos (900) bolívares, que tenía escondido en la buseta que trabaja, denuncia formulada por el ciudadano EDWIN RAMON GARCIA DIAZ, en la cual señaló que el día 06 de Octubre de 2015, se encontraba trabajando en la Busetas de Unión de Conductores Antiguo Aeropuerto, en compañía de un joven de nombre Leonel, que lo ayuda, y se bajó de la Buseta para comprar unas empanadas y se quedó Leonel solo en la buseta, cuando regresa le da por buscar el dinero y se percata que no se encontraba y le dijo a Leonel que le entregara su dinero que era el único que sabía donde lo tenía y lo revisó y le encontró en las medias el dinero y lo llevó a la Guardia. De igual forma como elemento de convicción está el registro de cadena de custodia y el Reconocimiento legal del dinero. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano es sorprendido en flagrancia real, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1º del artículo 453 del Código Penal en relación al 80 ejusdem, por ser ejecutado con abuso de confianza, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAMON GARCIA DIAZ. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano LEONEL MAURICIO GONZALEZ COLINA, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico e impone al ciudadano LEONEL MAURICIO GONZALEZ COLINA por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el Articulo 453 numeral 1º del CODIGO PENAL, en relación al artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAMON GARCIA DIAZ. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, establecida en el articulo 243 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada sesenta (60) días por ante este tribunal . TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262 ejusdem. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GENESIS RAMÍREZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA