REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004400
ASUNTO : IP11-P-2015-004400


AUTO DECRETANDO PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día, 22 de Agosto de 2015, para oír al imputado ciudadano ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta, ABG. MARÍA PIÑA. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución del articulo 49 de la constitución y conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta al ciudadano: ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO por la presunta comisión el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A., vista la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tal como lo establece el artículo 242 ULTIMO APARTE del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisado el Sistema Documental y Automatizado Juris 2000 se pudo constatar que sobre el mismo corren causas activas consistente en medida cautelar sustitutiva conforme al 242.3 del C.O.P.P. y dos medidas de arresto domiciliario conforme a lo establecido en el articulo 242.1 del C.O.P.P. de igual manera solicito se decrete la FLAGRANCIA de conformidad con los previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ORDINARIO conforme al 262 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente la defensa presenta sus alegatos para lo cual toma la palabra la defensora ABG. MARIA PIÑA, quien expone: “El Ministerio Público ha imputado a mi defendido los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de adolescente para delinquir, acompañando el procedimiento de un acta policial en la cual se evidencia que según lo narrado por la supuesta victima mi defendido días anteriores le habían hurtado unas pertenencias y el día en que se efectuó el procedimiento ella se traslada con los funcionarios a la residencia donde ella tenia conocimiento que vendían sus pertenencias y es donde señalas a mi defendido como el autor del hurto, ahora bien, en el procedimiento fueron incautadas unas evidencias que el Ministerio Público ha tratado al proceso sin embargo considera esta defensa que esta conducta no encuadra con el delito tipificado en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito toda vez que para que mi defendido se haya aprovechado de un objeto proveniente del delito es necesario que dicho objeto provenga del autor principal de dicho hurto. En este sentido pido al Tribunal desestime la precalificación del aprovechamiento y en consecuencia no admita tal precalificación en cuanto a la medida privativa de libertad que ha solicitado el Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga una medida menos gravosa tomando en cuenta que nos encontramos en la etapa de investigación, en caso de dictar una medida privativa esta defensa se reserva el derecho de promover las correspondientes diligencias de investigación conforme 127.5 del C.O.P.P. y pido se acuerden las copias certificadas del auto motivado, es todo. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal en relación al último aparte del artículo 242 ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.057.010 de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pintor obrero, natural de Punto Fijo, fecha de Nacimiento 12.2.1996, Domiciliario: Los Rosales, teléfono 04266229091.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO se le atribuye el hecho de que el día 20 de Agosto de 2015, como a las 7:50 horas de la noche, se encontraba en la calle 0 del sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón, conjuntamente con un adolescente y la ciudadana OSLEIDA ACOSTA, al pasar por ese lugar reconoce a ambos como las personas que le habían robado unas pertenencias días antes y se encontraban con un manojo de llaves que pertenecen a dicha ciudadana, al pasar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le informó lo sucedido y los funcionarios interceptan al imputado y al adolescente y al realizarle una requisa y búsqueda, observaron una bolsa que se lee PERFUMES FACTORI, contentiva de cuatro (4) tarjetas bancarias de forma Rectangular del Banco Provincial, todas a nombre de OSLEIDA ACOSTA, una tarjeta de coordenadas del Banco Provincial y un carnet de PDVSA, la ciudadana OSLEIDA reconoció los objetos como de su propiedad y se produjo la detención del imputado conjuntamente con el adolescente.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita que desestime la calificación de aprovechamiento, no obstante se observa en las actas que los objetos incautados son propiedad de la víctimas, quien señaló días antes se lo habían robado
En el derecho adjetivo se precisa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los elementos para la procedencia de una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, cuyo contenido parcial estable lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dichas conductas están tipificadas como unos hechos punibles y por su reciente data, es decir el 20 de Agosto de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta al aprovechamiento se refiere esencialmente a el que adquiera, reciba o esconda bienes que forme parte del Cuerpo del Delito, sin haber participado en él. En tal sentido, al tener la posesión de las tarjetas a nombre de otra persona es evidente el conocimiento que tienen los imputados que dichos objetos son productos de un delito, y más cuando las tarjetas bancarias son muy personales y tienen el nombre del usuario. En lo atinente, al uso de Adolescente para delinquir, los elementos de tipificación es la concurrencia con un adolescente en la comisión de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo evidente, ya que la víctima los señaló como las personas que la despojaron de sus bienes y los que posteriormente estaban en posesión de los mismos.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que en fecha 20 de Agosto de 2015, hacían recorridos por el sector Los Rosales, dando cumplimiento al operativo “Operación Liberación del Pueblo”, cuando son abordados por una ciudadana que se identificó como OSLEIDA, y les informó que días antes había hecho una denuncia ante el despacho por un robo que fue objeto en plena vía pública, y que había observado a los sujetos que la robaron, quienes estaban negociando sus pertenencias, se le solicita que abordara el vehículo y los llevara al sitio, y al llegar al sitio observan a dos personas y le incautaron una bolsa que se lee PERFUMES FACTORI, contentiva de cuatro (4) tarjetas bancarias de forma Rectangular del Banco Provincial, todas a nombre de OSLEIDA ACOSTA, una tarjeta de coordenadas del Banco Provincial y un carnet de PDVSA, y la ciudadana OSLEIDA reconoció los objetos como de su propiedad, y se detuvo a las dos personas, de los cuales uno es adolescente.
- Denuncia efectuada por la ciudadana OSLEIDA ACOSTA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, en la cual señaló que en fecha 20 de Agosto de 2015, transitaba por el sector Los Rosales, como a las 7:50 horas de la noche, en la calle 0, y observa a dos sujetos que días antes le habían robado unas pertenencias y se encontraban con un manojo de llaves que reconoció como de su propiedad, al pasar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le informó lo sucedido y los funcionarios interceptan al imputado y al adolescente y al realizarle una requisa y búsqueda, observaron una bolsa que se lee PERFUMES FACTORI, contentiva de cuatro (4) tarjetas bancarias de forma Rectangular del Banco Provincial, todas a nombre de OSLEIDA ACOSTA, una tarjeta de coordenadas del Banco Provincial y un carnet de PDVSA, la ciudadana OSLEIDA reconoció los objetos como de su propiedad.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe una bolsa que se lee PERFUMES FACTORI, una tarjeta tipo carnet perteneciente a PDVSA y cuatro (4) tarjetas bancarias de forma Rectangular del Banco Provincial, todas a nombre de OSLEIDA ACOSTA.
- Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Sector Los Rosales, Calle número 0, vía Pública Parroquia Norte, municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20 de Agosto de 2015, realizada por el funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una bolsa que se lee PERFUMES FACTORI, una tarjeta tipo carnet perteneciente a PDVSA y cuatro (4) tarjetas bancarias de forma Rectangular del Banco Provincial, todas a nombre de OSLEIDA ACOSTA.
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, lo detienen como a las 7:50 de la noche del día 20 de Agosto de 2015, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Agosto de 2015, a la 1:15 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido con objetos provenientes de un robo, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina flagrancia real, por ser el aprovechamiento de cosas provenientes de delito lo que la doctrina denomina DELITOS PERMANENTES, es decir, que no se perfeccionan o consuma en un solo momento, sino que se pueden prolongar en el tiempo.

Es evidente que la conducta asumida por el imputado, al incautarle una bolsa que arrojaron en el suelo, que se lee PERFUMES FACTORI, contentiva de cuatro (4) tarjetas bancarias de forma Rectangular del Banco Provincial, todas a nombre de OSLEIDA ACOSTA, una tarjeta de coordenadas del Banco Provincial y un carnet de PDVSA, se configura el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada en fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta 6.185 Extraordinario, que establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora de delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.” En este orden de ideas el ciudadano ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, se encontraba con un adolescente en la ejecución del presunto delito de RECEPTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTS DE DELITO.
En la última reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una pena muy alta, la cual es hasta veinticinco (25) años de prisión. En este orden de ideas el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción del peligro de fuga en aquellos delitos que exceden de diez años.
En lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización señala el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Al analizar las disposiciones legales citadas, en lo que respecta al Peligro de fuga, se observa que la pena por uno de los delitos es hasta Veinticinco (25) años de prisión, que excede considerablemente los diez años, sin perjuicio de la concurrencia de hechos punibles. Por otra parte, se toma en consideración el comportamiento del imputado y la conducta predelictual, ya que según el sistema Automatizado Juris 2000 se pudo constatar que el imputado ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, tiene la causa IP11-P-2014- 002106 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el Tribunal Segundo de Control, bajo la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa IP11-P-2014-002006, por el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal Primero de Control, bajo la medida de presentación cada Treinta (30) días de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la causa IP11-P-2015-003038 por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal Primero de Control, bajo la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas la parte In Fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. (Resaltado del Tribunal). Cabe destacar, que el imputado ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, tiene dos detenciones domiciliarias y una medida de presentación cada Treinta (30) días, por lo que no es procedente decretarle otra medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad.
Al ciudadano ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que solo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que la victima o el otro coimputado Adolescente, se comporten de forma reticente o desleal. Aunado al hecho de que tiene dos detenciones domiciliarias y una presentación periódica. Se declara improcedente la solicitud efectuada por el defensa y de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENYERBE JOSE MORALES NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y parte in fine del artículo 242 ejusdem.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del imputado.
Notifíquese a las partes de la presente publicación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERRERA