REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004408
ASUNTO : IP11-P-2015-004408


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN: ABG. PEDRO PRADO.
DEFENSOR PÚBLICO QUINTA: ABG. MARIA PIÑA.
DEFENSORA PRIVADA ABG. KARIN PUENTE.

IMPUTADAS:
GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.152.336 de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14.4.1976, dirección ubicado sector Andrés Eloy Blanco, callejón Punto Salinas, casa N° 61, Teléfono: 04243632525.

YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.801.520 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación oficios del hogar, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 6.9.1981, dirección Sector el Cayude Avenida Principal Coro Punto Fijo, la entrada de la playa del cayude, teléfono 04161655036.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día de hoy, 22 de Agosto de 2015 siendo las 3:09 de la tarde, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ, Y YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO, efectuado por funcionarios del C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público y finalmente las imputadas GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ Y YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO quienes se identificaron y posteriormente se pasó a preguntar a las imputadas de forma individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió la ciudadana GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ que si y designó como defensora de confianza al ABG. KARIN LILIBETH PUENTES COLMENARES, quien prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza aquí designado. Seguidamente la ciudadana: YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO dijo que no tenía defensor y se procedió hacer pasar a la ciudadana ABG. MARIA PIÑA, en su condición de defensa pública quinta penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a las ciudadanas GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ Y YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149.2 aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la presunta comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, delitos esto que ha verificar los elementos de convicción como lo son el acta policial que da cuenta la incautación en el interior del hogar doméstico donde se encontraban éstas ciudadanas fue incautado la cantidad de 3 envoltorios contentivos de marihuana con un peso neto que permite calificar el delito imputado, envoltorios éstos incautados específicamente en un área común y a la vista de éstas ciudadanas, así como recortes de material sintético e hilo, y otros instrumentos de los utilizados para la elaboración de los envoltorios los cuales fueron peritados conforme a la experticia de reconocimiento legal, todas estas evidencias incautadas en presencia de ciudadanos testigos de los cuales cursa entrevista, es por lo que estando llenos los requisitos solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión y de igual menara existe el peligro de obstaculización de las investigación, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, igualmente que se decrete la incautación preventiva del inmueble conforme en el articulo 183 de la Ley Sustantiva Especial y la Autorización para la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 Ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron QUE SI DESEA DECLARAR. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando al estrado la ciudadana GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ mientras que la ciudadana YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO, pasa a una sala contigua. La ciudadana: GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ, quien manifiesta; “Ese día yo iba a la bodega porque tenia malestar de la gripe, estaba cerrado y como me dolía el cuerpo el me dice que se va devolver porque la niña esta sola en la casa, cuando de repente llega la guardia, policía, PTJ todo eso, y yo vengo detrás de el y lo empujan para dentro, le dije que lo suelten, lo tiran para dentro y cierran la casa y no se dan cuenta que adentro hay niños y mi cuñada, el lo único que tenia era la llave de la casa, de todo lo que dice el Fiscal es mentira, en la casa no había nada de eso, cuando escucho los dos disparos, le pregunté a él si estaba bien pero no me escuchaba, cuando él llama a su hermana y ella fue a donde él estaba ya no hablaba, no decía nada, en la casa no había nada, ni arma ni nada, en la casa no había nada, lo malo es que el caminó adelante y me dejó atrás botada, es todo”. El representante del Ministerio Público formula las siguientes preguntas; ¿A qué hora ocurrió los hechos? 6.10 de la mañana. Dónde se encuentra ubicada su casa? Al frente de la avenida Coro Punto Fijo. Cómo se llama ese sector? Sector el Cayude. Qué funcionarios actuaron? C.I.C.P.C., Policarirubana, Guardia Nacional. Quiénes estaban en su casa? Mi cuñada Yhajaira Matheus y mis hijos, niños de doce años y siete años. Cuánto tiempo estuvo en el lugar del procedimiento? Como 25 minutos, nos obligaron a ir, que si no nos montamos nos llevaban presas. A qué se dedica usted? A oficios del hogar. A qué se dedica la señora Yhajaira? A vender conjunticos de ropa y ropa interior. Había tenido usted problemas con algún organismo policial? No. La señora Yajaira había tenido con algún organismo policial o la persona que usted menciona que introdujeron al inmueble? La señora Yhajaira no, pero el si los tuvo. Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Exagero si digo que 300, eso no se veía. Durante el procedimiento policial actuó alguna persona como testigo? En ningún momento, todos los vecinos tenían la puerta cerrada, iba pasando un carro que era el tío de mi esposo y lo mandaron a irse rápido, iba a trabajar en la compañía, es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien formula las siguientes preguntas: Ustedes había actuado en algún hecho delictivo antes de llegar al sitio del suceso? No. Los funcionarios se identificaron como algún organismo de investigación? No. Presentaron alguna orden de allanamiento? No, ellos dijeron que se hace porque se tiene que hacer, por denuncias puestas algo así, pero en ningún momento presentaron alguna orden. Usted menciona que a usted la acompañaba otra persona, esa persona portaba arma de fuego? No, en ningún momento. Ese ciudadano mostró alguna resistencia ante la detención? No. Quiénes se encontraban en la casa? Mi cuñada, su hijo y mi hija. Hubo maltrato por parte de los funcionarios? SI, hacía mi si, me agarraron el brazo, no se con qué me golpeé porque me duele. Hubo algún ciudadano que sirviera como testigo presencial del hecho? No, cuando me montaron en la camioneta venían unas personas caminando y vimos que ellos las pararon a los muchachos, todas las casas estaban cerradas. Hubo alguna incautación de sustancia? No, en la casa no había nada, absolutamente nada. Qué sucedió con la persona que resultó herida? Fue muerto, no sabemos, lo dejamos tirado al piso, a mi cuñada la sacaron prácticamente desnuda, me dijeron que me callara o me llevaban presa, y dijeron que el tipo se fue adelante y nos confiamos. Dónde se encuentra el ciudadano que menciona como herido? Imagino que esta en el cementerio. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. KARIN PUENTE quien formula las siguientes preguntas: Cuánto tiempo tenía viviendo en el cayude? Tenía quince días. Por qué sale de su vivienda a esa hora? Porque tenia fiebre y no tenia medicamentos, nos fuimos a buscar medicamento, pero estaba cerrado y nos devolvimos, cuando el viene así adelante como a cuatro metros de mi yo veo que salieron varios carros camionetas, yo le di la llave, y cuando él abre la puerta lo empujan hacia dentro, y a mi me agarraron pero no me dejaban llegar a la casa, cuando a él lo tiran para adentro le dije que mi hija, mi hija, al rato me dieron a mi hija y más atrás mi cuñada. Cuando agarran la droga estaba en su posesión? No, allí no había nada de eso. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Alguien en su casa usa moto? Si, el había comprado una moto, el mismo día que lo mataron le iban hacer el traspaso legal de la moto para que no hubiera problema. Cuando a usted la detienen le explican por qué lo hacen? No, no nos dijeron nada, nos tuvieron todo el día allí pero no nos decían nada de droga ni nada de nada. Cuándo tuvo conocimiento que le estaban atribuyeron el delito de droga? En la camioneta aquí cuando nos abajaron que dijeron que habíamos dos por droga. Es todo no mas preguntas. Pasando al estrado la ciudadana YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO, quien manifiesta; “yo me encontraba en mi casa, estaba dormida con mi hijo en mi habitación, el escándalo hace que me levante, me encontraba semi desnuda, venían con mi hermano a empujones, traté de buscar algo para taparme y me jamaquea la hamaca y tumba a mi hijo, luego un funcionario me sacó hasta la sala desnuda, tenían a mi hermano en el piso, en mi presencia y en presencia de mi hijo le disparan a mi hermano, cuando salimos volvimos a escuchar otras detonaciones, no habían testigos cuando entraron a la propiedad, solo estábamos nosotros, queríamos saber qué pasaba, ellos decían que no pasaba nada, ellos usaron la fuerza contra mi cuñada y mi sobrina, y le dijeron a mi cuñada que se quedara quieta porque si no le quitaban a la niña, yo le dije a mi cuñada que a mi hermano no lo han sacado y le dije que algo estaba pasando, yo andaba en toalla, le dije que me dieran permiso de agarrar algo de ropa y me dijo que si quiere que me vista afuera, me quité la toalla delante de los funcionarios, me puse mi pantalón y mi franelita, supuestamente nos traían para unas declaraciones, nos estaban tomando las declaraciones y las dejaron por la mitad, estamos así desde ayer, es todo”. El representante del Ministerio Público formula las siguientes preguntas; Dónde se encontraba usted cuando ocurrieron esos hechos? En mi cuarto, me levanté enseguida apenas escuché los gritos. Quienes viven en esa casa? Mi cuñada Glorismar, mi hijo, mi sobrina y mi hermano. A qué se dedica usted? Oficio del hogar. Donde se encontraba la señora Glorismar en ese momento? Afuera de mi casa a cierta distancia, en la parte de atrás porque no la dejaban acercarse. A qué organismo pertenecían los funcionarios que actuaron en el procedimiento? C.I.C.P.C. A resultado detenida usted alguna vez? No. Su cuñada? Que yo sepa no. Su hermano ha sido detenido alguna vez? SI, una sola vez. Personas adyacentes al lugar fungieron como testigos? No, después que pasó lo que pasó unas personas que son pescadores que iban a la playa los agarraron, pero en el momento del hecho ellos no estaban. Los ciudadanos testigos ingresaron a la casa? Si, pero después que a nosotros nos sacaron. Usted conoce a esos testigos? Se que son pescadores. Durante ese procedimiento policial incautaron algún vehículo? No. Tiene usted un vehiculo? No. Su cuñada Glorismar un vehículo? No. Tenía su hermano un vehículo? No. es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien formula las siguientes preguntas: al llegar los funcionarios a su casa le mostraron alguna orden de allanamiento? No. Su hermano portaba algún arma de fuego? Ninguna. Su hermano se resistió en algún momento ante los funcionarios? No. Quiénes se encontraban en la casa en ese momento? Mi cuñada, mi hija, mi sobrino y yo. Los funcionarios los trataron mal? A mi hijo lo jalaron de la hamaca y lo tumbaron, a mi sobrina que la jalonearon y a mi que me trajeron desnuda. Cómo supo si habían testigos? Los encontramos en el C.I.C.P.C. y me dijeron que a ellos los llevaron a mi casa pero que ellos iban a la playa, que en la casa había un charco de sangre, y unas conchas algo así. Qué consiguieron los funcionarios en su casa? Nada. Dónde se encuentra su hermano? Muerto Doctora. Es todo. No más preguntas. Se deja constancia que la defensa privada ABG. KARIN PUENTE no formula preguntas. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Cómo es la distribución de su casa? Es de bloque, esta frisada, tiene tres cuartos, la sala, la cocinita, y un bañito hacia fuera, la lavandería, la neverita y un terreno grande, más nada. Esos gritos venían de afuera de su casa o de adentro? De adentro de la casa, eran de mi hermano, primero le dieron unos disparos en los pies para asustarlo, luego le hicieron dos disparos en la barriga, luego se iba cayendo al piso, cuando me sacaron de la casa le dije a mi cuñada que me mataron a mi loco porque vi cuando le dieron los dos disparos. Eso fue cerca del área de la cocina? Eso es pequeño, como decir en la salita al lado de la cocina. Su hermano tenía una motocicleta? Si Doctor. Conocía alguno de los funcionarios que actuaron allí? No, con ninguno. Esos funcionarios estaban uniformados? Si, traté de identificarlos por su nombre pero no tenia identificación, traté de ver sus nombres pero no tenía uniforme, andaban vestido de negros. Tenían algunas letras? Algunos decía C.I.C.P.C. y otros vestidos de negro pero no los identifiqué si tenían letras. Esos de negro eran de C.I.C.P.C.? andaba el C.I.C.P.C. pero no se quienes eran los de negro. Es todo no mas preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MARIA PIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “el Ministerio Público ha imputado a mi defendida sin embargo quiero hacer algunas consideraciones, primero de la lectura de las actas que acompaña a dos actas de testigos presénciales del hecho, en la declaración del testigo OMAR NORIEGA es claro en decir que llegó al sitio del suceso una vez que ya había iniciado el procedimiento, dijo que entró a la casa y había un arma de fuego y un charco de sangre, la sustancia no estaba en posesión de mi defendida, si observamos la declaración de JOSE NORIEGA indica que cuando llega al sitio del suceso que cuando entraron a la casa había un charco de sangre y un arma, esas declaraciones son exactamente igual, lo que hace presumir que hubo un copia y pega de un archivo en cuanto a las respuesta del primer testigo, escuchamos la declaración de la imputada y considero que las declaraciones de las imputadas fueron conteste sin contradicción, hay vicios en cuanto a la realidad de lo que ocurrió y lo que contienen las actas policiales, en las actas policiales se habla de la incautación de una sustancia estupefacientes, el procedimiento no se realizó cumpliendo con la legalidad, careció de legalidad porque se violaron derechos humanos, hubo abuso de autoridad, hubo violencia por parte de los funcionarios, los testigos no refieren haber presenciado la incautación de la evidencia traída al proceso, en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que tanto las circunstancia como las evidencias no son suficientes para determinar la comisión del delito, falta investigar, en cuanto a la precalificación del allanamiento vale decir que en qué momento mis defendidas se asociaron? Por este motivo solicito que no se admita la precalificación fiscal, falta investigar, pido al Tribunal que se desestime la privación de libertad o se dicte una medida menos gravosa, tomando en cuenta que es madre de familia y que esto le ocasionaría digamos muchos daños a su núcleo familiar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la ABG. KARIN PUENTE, quien expone sus alegatos: “Al observar las actas policiales puedo darme cuenta ciudadano juez que el procedimiento como tal esta viciado en el sentido que una vez que se incautó la droga, el testigo en una de sus preguntas especifica que no sabe cuales son los elementos incautados, y el segundo testigo especifica las mismas preguntas y mismas respuestas, por lo que se presume que el procedimiento esta viciado, en cuando a la imputación que se le da el Ministerio Público rechazo esa solicitud que hace en virtud de que se produjo un procedimiento viciado, solicito una medida menos gravosa en caso que pueda seguir la investigación y se aclaren los hechos, es todo”. De seguida toma la palabra el representante del Ministerio Público quien expone: “ciudadano juez en base al principio de unidad del Ministerio Público solicito que copias del presente acta a los fines de coadyuvar con la investigación instruida por la Fiscalía Vigésima Tercera con ocasión al presunto enfrentamiento sea remitida al referido despacho así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste estado, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se publicará con posterioridad, Este Tribunal PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de las imputadas GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ y YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149.2 aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la presunta comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuando a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la partes incluyendo la resolución de éste acto. QUINTO: se ordena se remita copia certificada de la presente acta con oficio a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón en ocasión a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en virtud del principio de unidad fiscal. Librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO; Se decrete la incautación preventiva del inmueble conforme en el articulo 183 de la Ley Sustantiva Especial. SEPTIMO: Autorización para la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 Ejusdem. Oficiar al C.I.C.P.C. y Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. Siendo las 5:30 de la tarde. Culmina el acto.
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HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 21 de Agosto de 2015, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, realizaban recorrido en el Operativo Liberación al Pueblo, cuando se encontraban en el sector El Cayude, y observan a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, que al ver la comisión asumieron una actitud nerviosa y se introducen a una vivienda, huyendo el copiloto de la misma, se introducen en el inmueble por la puerta trasera, y a su vez observa a dos ciudadanas que regresaba a la casa, las cuales se colocaron en custodia, y al ingresar al inmueble y el ciudadano accionó un arma de fuego contra la comisión y los funcionarios repelen el ataque y dicho ciudadano resulta herido. Al ingresar a dicho inmueble realizan un registro con dos testigos y ubican sobre el microondas tres envoltorios de regular tamaño de color negro, de una sustancia que resultó ser Marihuana con un peso neto de 26,40 gramos, y proceden a detener a las ciudadanas identificadas como GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ, Y YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión de las imputadas y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita, una tijera, el vehículo, el Registro de cadena de custodia, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, las actas de Lectura de los Derechos en la cual se evidencia que se cumplió con la garantía y los derechos de los imputados, y al folio 20 experticia química en la cual se determinó que la sustancia se trata de CANNABIS SATIVA (Marihuana), con un peso neto de 26,40 gramos.

De igual forma la Fiscalía acompaña Inspección técnica de fecha 21 de Agosto de 2015, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual se describe el lugar de los hechos como un sitio del suceso cerrado, de iluminación clara, correspondiente a un inmueble residencia de una sola planta, en El Cayude, adyacente a la carretera Coro Punto Fijo y al describir la parte interna del inmueble, dejan constancia las manchas de sangre producto del enfrentamiento, del vehículo moto, del arma de fuego encontrada y de los envoltorios CANNABIS SATIVA (Marihuana
y se anexan exposiciones fotográficas.

En tal sentido, se toma como fundados elementos de convicción las actas de entrevista con los testigos de nombre OMAR Y JOSE, quienes coinciden en que en la cocina se encontraba una caja con tres envoltorios de color negro contentivo de sustancia ilícita.

Constan planillas de Registro de cadena de custodia en la cual se describen la sustancia y objetos incautados y la la experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 21 de Agosto de 2015, y experticia de reconocimiento Legal N° 325 de fecha 22 de Agosto de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, la defensa, alega que el procedimiento está viciado, sin embargo en esta etapa incipiente se toma en consideración los fundados elementos de convicción, que son el acta de aprehensión que la realizaron cumpliendo con las normas relacionadas a la excepción para ingresar al inmueble y mas aún cuando le disparan a la comisión desde el interior de la casa y los testigos de igual forma garantiza la transparencia del procedimiento, en tal sentido no procede la nulidad de las actuaciones, y la ubicación de la sustancia ilícita avalada por el dicho de los testigos.

En lo que respecta al Delito de tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, si tenemos fundados elementos de convicción, tales como el acta en la cual consta la aprehensión de los imputados, las actas de entrevista de los testigos, el acta de verificación de sustancia y la experticia química que determinó que la sustancia incautada en COCAINA CLORHIDRATO, por lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que las ciudadanas GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ, Y YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO, son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto con respecto a las ciudadanas GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ, Y YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fines de informarle de la incautación preventiva del inmueble. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Este Tribunal PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de las imputadas GLORISMAR CORDOBA MARTINEZ y YAJAIRA BERLINDA MATHEUS BRACHO por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 149.2 aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la presunta comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuando a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la partes incluyendo la presente resolución de éste acto. QUINTO: se ordena se remita copia certificada de la presente acta con oficio a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón en ocasión a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en virtud del principio de unidad fiscal. Librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO; Se decrete la incautación preventiva del inmueble conforme en el articulo 183 de la Ley Sustantiva Especial. SEPTIMO: Autorización para la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 Ejusdem. Oficiar al C.I.C.P.C. y Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. Notifíquese a las partes. Y así se decide. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MIGUEL HERRERA