REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000413
ASUNTO : IP11-P-2015-000413

RESOLUCIÓN SOBRE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Por recibido del, ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, escritos mediante los cuales solicita la Revisión de la medida de sus defendidos, el cual ha ratificado en varias oportunidades, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, Nº de pasaporte G07736268, de nacionalidad Mexicana, de 55 años de edad, estado civil casado, de ocupación piloto, natural Naucalpan, estado México, fecha de nacimiento 22/08/1959, Domiciliario: rosas 414, en la misma ciudad de Naucalpa estado México, Numero de teléfono: 8115004535. SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, Nº de pasaporte G10274550, de nacionalidad Mexicana, de 52 años de edad, estado civil soltero, de ocupación piloto, natural ciudad madero, Tamaulipas, México, fecha de nacimiento 02/03/1962, Domiciliario: sauces 116, altos, fraccionamiento arboledas en ciudad madero, México, Número de teléfono: 8333006633. JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, Nº de pasaporte G14654203, de nacionalidad Mexicana, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación piloto, natural México DF distrito capital, fecha de nacimiento 09/01/1963, Domiciliario: en la colina Polanco, calle mariano Escobedo 193, México DF, LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico, por la presunta comisión del delito UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, Previsto y Sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Se decreta incautación de la aeronave BAJO LAS Siglas NI2GP y todo lo que se encuentre en la Parte Interior de la misma, la incautación preventiva de los bienes incautados, entre ellos aparatos de comunicación, telefonaos, tables, IPOP, así como del dinero específicamente la Cantidad de 18.400 BSF, 4400$ dólares Y 1760 Pesos Mexicanos, tanto en moneda extranjera, como en moneda nacional incautados en este procedimiento, así como cualquier objeto o bien incautado en el Procedimiento y sean puestos a la orden del servicio especializado para la enajenación de bienes, de bienes incautados decomisados o confiscado creado mediante decreto numero 592 publicado en gaceta oficial 40.297 de fecho de 19 de noviembre de 2013 como la incautación de la Aeronave. Se decreta sin lugar la nulidad de las actas.
- En fecha 26 de Marzo de 2015, la Fiscalía 13 del Ministerio Público presentó la Acusación contra los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, por los delitos de UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, Previsto y Sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 30 de Marzo de 2015, se le dio reingreso a la causa y se acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el DÍA 29 DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, y en dicha oportunidad se hizo el traslado y se difiere la audiencia para el día lunes 11 de mayo de 2015 a las 11:00 de la mañana, y por falta de traslado, se acuerda diferir la audiencia preliminar y lo fija nuevamente para el día lunes 25 de mayo de 2015 a las 11:45 de la mañana, en esa fecha no se realizó y se reprograma para el día 29 de junio de 2015, a las 11:30 de la mañana, y en esa fecha no se realizó y se fijó para el día 10 de agosto de 2.015 a las 11:30 de la mañana. Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2015, el defensor privado ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, recusa a la Jueza Segunda de Control ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ, el Tribunal Segundo de Control, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se distribuye y le corresponde a este Tribunal, el cual le da entrada en fecha 02 de Septiembre de 2015, le da entrada a la causa y se difiere para el día 23 de Septiembre de 2015, a las 10:40 de la mañana y en dicha oportunidad no se hizo el traslado y se reprograma para el 30 de septiembre de 2015 a las 10:15 de la mañana. En fecha 30 de Septiembre de 2015, no hubo traslado de la comunidad penitenciaria y no se dio despacho en el Tribunal.

A tal efecto se observa que los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, fueron privados de libertad en fecha 09 de Febrero de 2015, y este Orden de ideas establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El referido dispositivo legal plantea dos situaciones con respecto a la revisión de la medida, que el imputado lo podrá hacer las veces que lo considere necesario y la obligación que nace para el Juzgador de oficio de revisar la medida, y en el presente asunto, surgen ambas hipótesis, es decir la solicita la defensa y ha transcurrido mas de tres meses de la detención, y procede el Tribunal a pronunciarse al respecto.
A los fines de que proceda como consecuencia de la Revisión de la Medida una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad para los imputados es necesario analizar una serie de presupuestos como son la magnitud del daño causado, el monto de la pena, el arraigo en el país, la conducta predelictual y en fin las causas que determinan el peligro de fuga o de obstaculización.
Por otra parte en relación a los delitos por la cuales se decretó la privación judicial preventiva de Libertad, fueron los siguientes: UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, cuya pena es de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, la CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto en el articulo 144 de la referida Ley de Aeronáutica Civil, cuya pena es de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, la pena del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, Previsto y Sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, es de seis (6) a Doce (12) años de prisión y finalmente la pena por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de Seis (6) a Diez (10) años, de tal manera que se acuerdo al parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punible cuya pena máxima, sea igual a Diez años o mayor. Por otra parte no existe arraigo en el país por parte de los imputados.
En este orden de ideas, es frecuente que los Tribunales procedan a revisar medidas y sustituir por una medida menos gravosa, cuando varían las circunstancias o los motivos que tuvo el Juez de Control para decretar la medida de coerción personal, y un ejemplo de ello, es cuando la Fiscalía presenta un acto conclusivo con delitos menos graves con la cual el Tribunal decretó la Privación de Libertad, o lo privan por varios delitos y la Fiscalía acusa por menos cantidad de delito, no obstante el presente asunto la Fiscalía acusó por los mismos delitos por la cual el Tribunal Decretó la privación de Libertad.
A tal efecto el defensor en su escrito en la cual solicita la revisión de la medida, no ilustra al Tribunal en cuanto al cambio de circunstancias, sino que ataca las calificaciones jurídicas, y no está dado a este Tribunal en esta etapa antes de la audiencia preliminar, verificar cual delito es admisible y cual no es admisible, o sustituir la privación de libertad, porque considera el Tribunal un cambio de calificación antes de la audiencia preliminar, siendo improcedente decretar una medida menos gravosa o sustituir la privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias o motivos que tuvo el Tribunal de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revisa la Medida y niega la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, y en tal sentido se ordena mantener la medida cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Notifíquese a la Fiscalía, a los imputados, y a los defensores. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. MIGUEL HERRERA