REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004362
ASUNTO : IP11-P-2015-004362


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en fecha Dos (2) de Octubre de 2015, escrito consignado por el ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ, mediante el cual solicita se le revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.086.556 de nacionalidad Colombiano, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pintor automotriz, natural de Cartagena de Indias, fecha de Nacimiento 2.10.1976, Domiciliario: Jayana sector La Granja Municipio Los Taques, teléfono 04267186530.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 21 de Agosto de 2015, este Tribunal Primero de Control, realizó audiencia de presentación en la cual le decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida de prohibición de movilización cuentas bancarias. A tal efecto el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este orden de ideas, se evidencia que en dicho artículo la facultad para solicitar la revisión de la medida, se circunscribe al imputado o imputada, sin embargo por hermenéutica jurídica, se interpreta que dicha facultad incluye al defensor y se puede extender al ciudadano Fiscal, y esta atribución tácita que puede tener el Fiscal, se da porque precisamente la Fiscalía es la que tiene la Titularidad de la acción penal y la investigación que pude determinar el grado participación de un ciudadano en un hecho punible. A tal efecto la Fiscalía alega que una vez revisada los resultados de la investigación, solicita una medida menos gravosa, siendo procedente dicha solicitud.
De tal manera, que el Tribunal considera procedente revistar la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tal como la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la privación de libertad al ciudadano NELSON ISIDRO MELENDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.086.556 de nacionalidad Colombiano, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pintor automotriz, natural de Cartagena de Indias, fecha de Nacimiento 2.10.1976, Domiciliario: Jayana sector La Granja Municipio Los Taques, teléfono 04267186530, por la medida cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la Boleta de Libertad y Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, y a la defensa. Remítanse las presentes actuaciones como complementarias a la causa que reposa en Fiscalía. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GLORIANA MORENO