REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000023
ASUNTO : IJ11-S-2003-000023


AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Por recibido escritos interpuestos por el ciudadano FREDDYS ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.814, y domiciliado en el municipio Los Taques, sector El Cerro, casa sin número, Estado Falcón, quien actúa como apoderado de la ciudadana YOLIVER GALICIOA PIÑERO, quien es titular de la cédula de identidad Nº 15.066.213, según Poder Especial de Administración y Disposición, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 02 de Junio de 2015, bajo el número 29, tomo 87, folios 135 al 137, mediante los cuales solicita la entrega material de un vehículo con las siguientes características: placa AB890LN, serial de carrocería 8Z1WN52MXVV335226, serial del Motor XVV335226, Marca Chevrolet, modelo Lumina, año 1997, color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

- De acuerdo a las actuaciones, hubo una primera retención del vehículo descrio por parte de lo que denominaban Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre, en fecha 31 de Enero de 2003, y se le hizo la experticia en la cual se determinó que el serial de carrocería y el serial de Seguridad, no son originales y que los seriales que tiene el vehículo no registra por en Sistema Chevrolet. Y hay un acta de entrevista con el ciudadano JACINTO RAFAEL MARIN SANCHEZ, en la cual informa que le compró ese vehículo a un ciudadano de nombre JOSE RAMÓN GARCIA CAMACHO, como se observa copia del titulo de propiedad a nombre de JOSE RAMÓN GARCIA CAMACHO y documento de compra venta autenticado por ante la Notaría de Coro, en fecha 10 de Octubre de 2000. Se observa igualmente copia de documento autenticado por ante la Notaría de Coro, Estado Falcón, mediante el cual ATILIO RAMÓN QUINTERO le vende a JOSE RAMÓN GARCIA CAMACHO, y ATILIO RAMON QUINTERO le compra dicho vehículo a RODOLFO ENRIQUE DUARTE, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 1.999, y RODOLFO ENRIQUE DUARTE, le compra el vehículo a MARLENE JOSEFINA URDANETA AGOSTINI, quien lo adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio.
- Consta igualmente experticia de reconocimiento legal practicada por el agente principal GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, con respecto al vehículo antes identificado, determinando la irregularidad del serial de identificación dada su diferencia con los que estampa la planta ensambladora e igualmente la falsedad del serial de seguridad o secreto (L01685), resultando negativo el proceso de reactivación con respecto a este último serial, por lo que el experto concluyó: “Seriales identificadores FALSOS”, de igual manera al ser consultado el vehículo al (SIIPOL) Punto Fijo arrojó como resultado que no aparece registrado en los archivos policiales.
- En fecha 20 de Junio de 2003, este Tribunal Primero de Control, a cargo del ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, entregó en guarda y custodia al ciudadano JACINTO RAFAEL MARIN SANCHEZ, y posteriormente dicho ciudadano solicitó en fecha 14 de Octubre de 2004, la entrega plena del bien para poder disponer del mismo, y el Tribunal a cargo de la ABG. XIOMARA PEÑA, en fecha 05 de Noviembre de 2004, le entregó el vehículo en plena disposición.
- En fecha 04 de Junio de 2015, el ciudadano FREDDYS ANTONIO ROJAS TORRES, en su carácter de apoderado de la ciudadana YOLIVER GALICIA PIÑERO, consigna escrito donde informa que dicho vehículo fue retenido nuevamente a finales del año 2014, por la Guardia Nacional, alegando que la persona que conducía el vehículo no era la persona que le habían dado el vehículo en Guarda y Custodia, y el ciudadano le informó que ese vehículo fue entregado en plena disposición y los funcionarios de la Guardia Nacional, que ese estatus no lo tenían registrado y le hicieron caso omiso a la copia certificada emanada del Tribunal.
- Debido a la circunstancia de que el Tribunal acordó la entrega plena del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano JACINTO RAFAEL MARIN SANCHEZ, al fallecer dicho ciudadano, el vehículo es incluido como patrimonio en la declaración sucesoral y los herederos, dieron en venta pura y simple a la ciudadana YOLIVER GALICIA PIÑERO, quien le otorga el poder al solicitante del vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término señala la obligación del Ministerio Público de devolver aquellos objetos incautados que no son imprescindible para la investigación, y le dan la opción a los solicitantes de que acudan ante el Tribunal, y le hace la solicitud al Tribunal, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Por otra parte, el referido artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, y a tal efecto se deduce que si en el presente asunto hicieron entrega del vehículo en guarda y custodia y posteriormente se acordó la entrega plena, dicha retención no es imprescindible para la investigación, ya que data el inicio de la misma del año 2003.
Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por este mismo Tribunal en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:
De igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con Ponencia de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce (26-03-2012), asunto IP01-R-2012-000045, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
"...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“Omisis….
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...".
….. Con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, que ilustra en el sentido del deber que tienen los Jueces de ponderar la circunstancia en la que se encuentra el poseedor de buena fe ante aquellos casos en los que resulte comprobar la plena identificación del vehículo objeto de reclamación ante el Ministerio Público y los Tribunales, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Corte de Apelaciones apreciando tal circunstancia a favor del hoy apelante, a fin de decidir sobre la entrega del bien solicitado, ante la injusticia que se produce cuando dicho bien se encuentra a la interferir en un Estacionamiento no perteneciente al Estado, sufriendo deterioros que inciden en la pérdida de su valor, en franco detrimento del patrimonio del solicitante y del propio Estado, al tener que soportar los gastos de depósito y custodia que su retención produce, por lo cual se revoca el fallo dictado y se ordena entregar el vehículo ……..”
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones, tomando en consideración los ideales de Justicia, en aquellos casos que una persona actuando de buena fe adquiere un vehículo, a través de un documento autenticado, invirtiendo en eso buena parte de sus ahorros, a veces de casi una vida, y al percatarse las autoridades de errores en los seriales, proceden a incautarle el vehículo, pagando las consecuencias de perder el dinero invertido y el vehículo que ha adquirido de buena fe.
Desde el punto vista doctrinaria se observa posiciones en lo que respecta a la entrega de vehículo, tal como lo señala el autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:

“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)


Cabe destacar que el autor es del criterio que la buena fe en el comprador le genera ciertos derechos, aunado, a que existe una investigación en la Fiscalía, y la consecuencia del sobreseimiento es que cesa cualquier medida y concluye la investigación, considera este Tribunal que lo procedente, es la entrega a la ciudadana YOLIVER GALICIA PIÑERO, quien es titular de la cédula de identidad Nº 15.066.213, domiciliada en la población de Santa Ana de Coro, la cual está representada por el ciudadano FREDDYS ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.125, y domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector uno, vereda 15, casa 16, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como lo acordó este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2004. Así se decide.

DISPOSITIVA

A tal efecto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la entrega a la ciudadana YOLIVER GALICIA PIÑERO, quien es titular de la cédula de identidad Nº 15.066.213, domiciliada en la población de Santa Ana de Coro, la cual está representada por el ciudadano FREDDYS ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.125, y domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector uno, vereda 15, casa 16, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como lo acordó este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2004, del vehículo con las siguientes características: placa AB890LN, serial de carrocería 8Z1WN52MXVV335226, serial del Motor XVV335226, Marca Chevrolet, modelo Lumina, año 1997, color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular. Entréguese al solicitante los documentos originales. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Administrador del Estacionamiento Pineda del Barrio Industrial de Punto Fijo. Cúmplase.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

SECRETARIO DE SALA
MIGUEL HERRERA