REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005267
ASUNTO : IP11-P-2015-005267


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES DE ARRESTO DOMICILIARIO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRLLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MIGUEL HERRERA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELISA PALENCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG HAROLD SANTIAGO GUERRERO HERNANDEZ VICTIMA: B.S.R.J. (SE OMITE DATOS FILIATORIO DE LA PRESUNTA VICTIMA DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 165 DE LOPNNA)

IMPUTADO:

JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.057.777, fecha de nacimiento 10-07-1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Comunidad Cardón, Maraven casa Nº-249 cerca de PDVAL, Estado Falcón. Teléfono: 0412-060.10.22

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día, Jueves (22) de Octubre de 2.015, siendo las 10:38 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-005267 , seguido contra del Ciudadano: JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO , detenido por funcionario del CICPC . Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencia Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la madre de la víctima directa FABIOLA JIMENEZ RIVERO portadora de la cedula de identidad 12.787.619 en representación de la victima Adolescente que se omite su nombre, tal como establece el articulo 65 de la LOPNNA el imputado: JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO, y exoneran los defensores anteriormente juramentados ABG. MIGUEL ARNAEZ y ABG. JEAN CARLOS QUINTERO y se juramenta como defensor de confianza del Ciudadano ABG HAROLD SANTIAGO GUERRERO HERNANDEZ IPSA 178.838 con domicilio Procesal Calle Comercio de Caja de Agua Frente a Tuvaru HG consultores Generales en su condición de defensores privado, designado por el imputado en sala de conformidad con los articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este acto presto el respectivo juramentado de ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, posteriormente se identificó al imputado y se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación en contra del ciudadano JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO por el supuesto delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, relacionado con el 259 segundo aparte Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD B.S.R.J.), de conformidad con el articulo 65 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, dicha solicitud se realiza tomando en cuenta la denuncia y entrevista así como la medicatura de reconocimiento medico legal donde arroja unas lesiones Ano réctales y Lesiones en varias partes de su cuerpo las cuales se puede determinarse actos de violencia, igualmente se encuentra adminiculada cadena de custodia donde funcionarios actuante de nombre JEAN CARLOS COLMENARES de fecha 20 de Octubre del 2015 de numero de registro 630-2015 donde se encuentra evidencia de una prenda de vestir intima de uso femenino de la cual se solicito practica de experticias para verificar presencia de sustancia Seminal y apéndice pilosos en la cual será consignado en fase investigativa, existe peligro de fuga y obstaculización, toda vez que el presunto agresor tiene relaciones de amistad con las compañeras de la presunta victima lo cual puede influir a obstaculizar en esta fase investigativa, así mismo la pena imponer es una pena que excede de lo estipulado por el código orgánico procesal penal para mantener una medida menos gravosa . Es importante destacar que esta representación fiscal como deber que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal Buscara elemento para inculpa u exculpar el presunto agresor así mismo con la pluralidad de elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal , así como el acta judicial donde nos habla de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano encontrándose dentro del lapso de la flagrancia estipulado en la Ley Especial , Se encuentran lleno los extremos del Mismo es por lo que solicito al tribunal que se decrete la flagrancia, por consiguiente que se prosiga por el procedimiento especial, esta vindicta publica solicita a este tribunal de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome la declaración a la victima como prueba anticipada, de conformidad con la sentencia de sala constitucional de fecha julio 2013, numero 1049, en resguardo de los derechos constitucionales, por la protección del niño niña y adolescente, toda vez por ser un hecho in reproducible, para futuro juicio toda vez que los hechos suscitado ocurrieron el perjuicio de una niña, debe de tomarse en consideración la magnitud del daño causado, que es un hecho, que afecta emocionalmente a la adolescente, y que a futuro por la situación que se encuentra actualmente y la edad que tiene quizás esos hechos puedan perjudicarla en su vida cotidiana y que se negare la misma a rendir declaración. Consigno 9 folios Útiles de los cuales son actas relacionada a la investigación Es todo". DE TAL MANERA SE LE PERMITE EL INGRESO A LA PRESUNTA VICTIMA: B.S.R.J. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO , que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, y expuso: “El día sábado me escribe un amigo que una amiga me esta pidiendo el numero tuyo y yo le digo quien es tu amiga y me dice es Sabrina y en la cual me invito a su cumpleaños y estuvimos hasta las 11 y media o 12 y ella me dice espérame que voy hacer que piquen la torta para irme contigo, dicho y hecho ella entro mando a picar la torta y nos fuimos antes de eso nos habíamos bebido una cerveza, luego llegamos a las virtudes en casa de Escalante, un compañero de estudio, la cual dejamos a sus amigos y luego fuimos al canaima a comprar alcohol, luego regresamos a las virtudes y seguimos bebiendo cerveza, cuba libre, fumamos cigarrillo y arguiles, en la cual empezó un juego que jalaban arguiles y se lo pasaba a otra en la boca y también se lo hizo a una mujer, y un ciudadano que no conozco que andaba con ella y luego de hay nos fuimos a bacalao a una discoteca la cual entramos, luego salimos y nos fuimos a play en la puerta maraven, yo comencé a caminar a buscar a unos amigos en la discoteca y ella se quedo afuera bailando con un amigo, después que yo regreso estaba con mi amigo dentro del carro , y ella me hace seña que entrara cuando yo entro me dio un beso en el cuello como a las 4 y media el compañero me dice yo me voy, y yo le digo a ella te vamos a llevar o no y ella dice no, yo quiero amanecer, yo tengo 250 bolívares para el taxi me puedo quedar contigo, luego llegamos a mi casa y me dice regálame agua y yo le doy agua, va al baño entramos al cuarto, luego me dice préstame el baño de nuevo luego nos acostamos y nos besamos y en la cual nombraba que no quería engañar a su novio y no le gusta hacer lo que no le gusta que le hagan, y de allí nos quedamos dormido hasta que llame el taxi a las 10 de la mañana, cuando yo la despierto a ella, llamo al taxi salimos, saluda a mi mama, y me dice préstame una cola y había una cola en el mueble, y ella se va, a golpe de 11:00 a.m., ella me escribe un mensaje de lo que paso entre nosotros no se lo digiera a nadie porque hay una amiga que es de coro y hay chisme de ella aquí en la cual quería que quedara entre nosotros 2 y yo le dije tranquila, luego llega la tía y pregunta que si ella durmió aquí, y yo le digo, y dice gracias por decirme porque ella estaba mintiendo, y también hablo con mi mama y se despidió y dijo quedamos en contacto es todo”. DE SEGUIDAS LA CIUDADANA FISCAL PASA HACER PREGUNTAS “P ¿puede indicar cuantas cervezas tomaron? R En casa de su tía nos tomamos una cerveza cada uno P ¿puedes indicar a que hora te encontrabas tu en la casa de su tía? R 10 y media P ¿hasta que hora tuviste en casa de la tía de bárbara? R 11 y media 12 P puedes indicar quienes se encontraba en casa de la tía R sus tías familiares conocido de ella y conocidos míos Katriana y Javier Jatar P ¿posteriormente de la casa de la tía de bárbara quienes salieron R fuimos a la urbanización las Virtudes P ¿quienes fueron? R Javier Jatar, Katriana y dos personas que son compañeros de ella P ¿Quienes se encontraba en la casa de escalante? R familiares de escalante y primos de escalante nosotros sus amigos P ¿puedes indicar si tomaban bebidas alcohólicas? R si , yo bebía cuba libre y ella bebía negra y fumando cigarrillo P ¿quienes fumaban? R los 2 P ¿puedes indicar que persona que estaban en casa escalante quienes los vieron? R la hermana y el primo de escalante P ¿ustedes cuando estaban en casa de escalante en que parte estaban? R estábamos sentado en la parte de atrás fumando arguile, luego llego su hermana que también fumaban pero en la parte del garaje y nos dijo pueden moverse a donde estábamos nosotros, y ella se despidió y entro a su casa y quedamos nosotros P ¿sus padres de escalante estaban en casa? R si estaban durmiendo P ¿no vio nada de lo que hacían? R no P ¿me puedes indicar la dirección donde vive Escalante? R En la primera calle a mano izquierda la ultima casa en una esquina de 2 plantas P ¿cuando estaban en casa de escalante usted se retiraron a que hora? R no recuerdo bien de 2: 30 de la madrugada salimos a Bacalao P ¿cuando ustedes salen a las 2 y media ustedes estaban bastante tomados? R ya estábamos entrando a embriagues P ¿En que condiciones se encontraba la Victima? R en condiciones bien P ¿quienes se fueron de que escalante a bacalao? R 3 compañero ella y yo P las misma que estaban a que escalante? R si P ¿a que hora estaban en bacalao? R 2: 30 P ¿hasta que hora se encontraron en Bacalao? R hasta las 3 P ¿quienes entraron a Bacalao? R bárbara y 3 compañeros P ¿entraron a la discoteca? R si a la terraza de afuera P ¿puedes indicar si toda las personas que estaban a que escalante estaban en bacalao? R no ya katriana se había ido y Javier Jatar y 2 compañeros de ella P ¿quienes quedaron en la discoteca? R primo de escalante ANTUAN , mi compañero Iván P cuando ustedes salen de bacalao a donde se dirigen todos? R a play P ¿quienes llegan a play ? R los mismo que salimos de bacalao , Iván Bárbara y Aguan P ¿hasta que hora estuvieron en play? R hasta las 4 y media P ¿cuando llegaron a play ingirieron bebidas alcohólicas? R no, cigarrillos P ¿hasta que hora tuvieron en play? R hasta las 4 y media P ¿cuando salen de play a donde se van? R el compañero que manejaba dice yo me voy para mi yo digo que me deje en mi casa en la cual B.R.(se omite nombre) pregunto si la Iban a llevar a su casa y ella dijo que no que ella quería amanecer P ¿el ciudadano Iván te dejo en tu casa junto con la victima (se omite nombre) R si P ¿Iván le dijo a B.R.(se omite nombre) que si la llevaba a su casa o se quedaba conmigo? R Ella respondió que se iba conmigo a mi casa que ella tenia dinero para irse a su casa P ¿me puedes indicar como se encontraba bárbara en ese momento R camino bien solo que ella me pidió agua y luego ir al baño P ¿quienes estaban en tu casa? R ella, yo mi papa y mi mama P ¿me puedes indicar la dirección de tu casa? , R maraven Avenida 15 casa 7-249. P ¿tu padre se dieron cuenta cuando tu llegaste a tu casa? R si porque yo fui a buscar el teléfono de donde yo iba a llamar el taxi para ella P ¿tu le indicaste al ciudadano Iván que llevara a B.R.(se omite nombre) a su casa? Ella insistió que quería amanecer conmigo? P me puedes indicar hasta que hora tuvo B.R.(se omite nombre) en tu casa R hasta las 10 de la mañana P ¿En algún momento tus padres se dieron de cuenta? R si P ¿tu mama vio a bárbara en tu cuarto? R no se P ¿tu mama te dijo algo en algún momento? R que porque B.R.(se omite nombre) estaba hay que fuera primera y ultima vez P ¿en el momento que estaban en el dormitorio tuvieron relaciones sexuales? R No yo me quede dormido abrazado con ella. P ¿ustedes nunca tuvieron contacto sexual? R no yo me habían quedado dormido P ¿en que condiciones estabas tu? R tomado y con sueño P ¿y bárbara como estaba? R también estaba tomada y con sueño P ¿ella se acostó a dormir en tu cama? R si P ¿ella estaba con ropa o sin ropa? R ella estaba con ropa P ¿me puedes indicar si has tenido relaciones sexuales con ella? R no P ¿tu mencionaste que ella estaba adentro de un carro y te beso el cuello con quien estaba ella adentro? R con un amigo que nos encontramos que se llama Wilson Rivas P ¿con quien se encontraba Wilson? R con unos amigos y amigas de el P ¿ B.R.(se omite nombre) todo el tiempo estuvo con ustedes en el grupo? R no, yo me separaba del grupo y ella me buscaba donde yo estaba P ¿el grupo que estaba ante en casa de escalante quienes son? R Javier jatar o katriana P ¿Ella te llego indicar si tenia algunas lesiones? R no nada P ¿cuando llamo al taxi que línea de taxi era? R quid kac P ¿a que hora fue eso? R a las 10 - es todo.- PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA P.-¿tu llegaste a la casa de la tia de B.R.(se omite nombre) por quien? R por ella P ¿que se celebraba? R el cumpleaños de ella y de un primito P: ¿cuando tu llegaste ella bebía alguna bebida R no se P ¿tu llegaste solo? R no con Iván y su novia P ¿en el transcurso de la celebración de esa casa observaste a la menor de edad consumiendo bebidas alcohólicas? R si P ¿estaban sus familiares completos allá? R si P:¿que bebía ella en casa de su tía? R polar Light P ¿posterior a la celebración que paso? R nos fuimos a escalante seguimos bebiendo , P ¿tu la invitaste a casa de escalante? R si P ¿se dirigió con permiso de su tía? R si P ¿a que hora eran a las 11 y media? P llegan a casa de escalante la joven consumió bebidas alcohólicas? R si P ¿tu la obligaste a tomar bebidas alcohólica? R no P ¿fue decisión propia? R si P ¿a que hora fuero eso? R a las 3 de la mañana P ¿en bacalao entro a lugar nocturno siendo menor de edad? R si P ¿hay consumieron licor? R no cigarrillo P ¿luego se dirigieron donde? R a play P ¿a que hora? R no P ¿se encontraba algún representante de la menor de edad? R no P ¿que tiempo duraste adentro de play? R como 25 minutos ella entro a orinar y luego salio P: ¿tu relataste que ella estaba adentro de un vehiculo con Wilson Rivas que tiempo duro? R como quince minuto P ¿que estaban haciendo? R no se P ¿a que hora fue eso? R como a las 4 y 20 P ¿y luego que hicieron? R fui al canaima a comprar mas cigarros y regrese y estaba bailando con Wilson Rivas? P ¿y luego que hicieron? R nos fuimos a casa `P ¿al momento de retirarse tu le consultaste que hacer? , y ella me dijo quiero amanecer P ¿tu la obligaste a quedar en tu casa? R no P ¿cual era su estado psicológico y físico? P tenia cara de sueño y me pidió agua fue dos veces a tomar agua? P tu le quitaste la ropa a ella estando en la habitación? R no P ¿forcejeaste con ella? R no P ¿que paso? R bueno nos besamos y ella empezó hablar del novio P ¿tu tuviste relaciones con ella anales? R no P ¿ella te hizo relaciones orales? R no P ¿a que hora se levantaron? R a las 10 P ¿ella recibe una llamada? dice yo estoy en casa de mi tía P ¿que tiempo tiene conociendo a B.R.(se omite nombre)? R hace como 1 año en la cual nunca le escribí a ella, ella me escribía a mi P ¿en ese lapso que tienen conociéndose nunca has tenido relaciones? R no nunca P ¿conoces a su novio? R no, solo se que el estudia aquí y estaba buscando una residencia cerca de UDEFA, en la cual ella dormía con el novio en la residencia P ¿tu estas acostumbrada a meter muchachas en el cuarto? R no P ¿cuando se despertaron B.R.(se omite nombre) estaba desnuda? R no un vestido de color beige con rosa es todo. Pregunta del Ciudadano Juez “P ¿de donde conoce a B.R.(se omite nombre) R por una amiga de ella P ¿antes de ese día salieron otras oportunidades? R no P ¿nunca habían salido? R el día que la conocí P ¿a que hora llego usted a que la tía de la ciudadana? R a las 10: 30 AM P ¿como se llama a través de la cual conoció a bárbara? R Maria José P ¿como fue la invitación? P si quieres vienes pero te vas aburrir porque hay puros tripones P ¿fue por llamadas o mensaje? R por mensaje P ¿usted tiene esos mensaje? R en mi teléfono hay una parte y en el de mi amigo otra que era quien tenia saldo P ¿a que se dedica usted? R estudio Ingeniería Mecánica 2 semestre P ¿cuando usted llega a su casa quienes se encontraba? R mi papa , mi mama y mi hermanito P ¿se percataron de su llegada? R no se porque yo entre a su cuarto agarrar un teléfono para llamar el taxi P ¿como es el nombre de la persona que llevaba el vehiculo? R Iván P ¿cuando Iván lo deja en su casa el se encontraba con su novia? R no, la había dejado temprano cuando estábamos a que Escalante P ¿a que hora llego a su casa? R 4:30 P ¿usted tenia conocimiento que B.R.(se omite nombre) era menor de edad? R si P ¿cuando entran al cuarto usted le propone tener relaciones? R no P ¿por que cuando estaban en la cama se molesto? R Porque todo lo que hablaba era de su novio P ¿a que hora llamaron al taxi para que buscara a la ciudadana? R a las 10 p ¿antes de esa hora habían contactado a B.R. (se omite nombre)? R no se, ella me pidió un mensaje que le iba a escribir a su tía luego me dice no déjalo así que yo digo que dormí en casa de mi otra tía P ¿de que teléfono llamo al taxi? R del teléfono de mi padre P ¿como era la condición de la ciudadana cuando llego a casa? R estaba tranquila yo tenia sueño y recuerdo todo P ¿dígame algo ustedes consumieron sustancia estupefaciente? R no, nada mas cigarrillo y arguile. De seguida se le concede a la defensa privada ABG HAROLD SANTIAGO GUERRERO HERNANDEZ. a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Niego rotundamente lo ante expuesto por la ciudadana fiscal del ministerio publico y también niego la acusación realizada en contra de mi defendido debido a que no se consiguen los elementos de convicción suficiente para determinar el supuesto crimen realizado por mi defendido, cabe destacar que en el informe medico forense indica, primeramente una serie de moretones que mi defendido nunca realizo segundo en su informe ginecólogo indica que esta menor de 15 años pose desfloración antigua y no se evidencia actividad sexual reciente y mucho menos rastro de semen de mi defendido, si bien indica que hay un traumatismo anal, mi defendido indica que en ninguna oportunidad tuve relaciones con la señorita, adicional que en dicho zona rectal no se evidencia tampoco muestra de semen que pudieran involucrar directamente la participación de hoy defendido, aparte cabe destacar que según lo expuesto por esta menor de edad en la denuncia 483857-15 del cicpc , indica indica primeramente : estaba consumiendo bebidas alcohólicas siendo menor de edad, segundo con el consentimiento de un representante específicamente de su tia auxiliadora , lo cual es un delito tipificado en la lopnna, aparte que el bajo el consentimiento de su tía Auxiliadora la menor de edad se retiro de la vivienda donde se encontraban en altas horas de la noche para continuar celebrando y consumiendo bebidas alcohólicas, aparte se puede evidenciar en las misma donde en ningún momento se indica que Yoangel la insinuó y obligo al consumo de las misma , aparte en la declaración de la señorita bárbara indican que no recuerda casi nada de lo sucedido , solo estar sin ropa y el joven yoangel , encima intentando penetrarme a lo que yo me negaba, también se hace referencia que la señorita indica que a sus 15 años ya teniendo relaciones sexuales con su novio Enmanuel Ruiz , todo esto demuestra serios conflictos de interés en la causa adicional de que el relato de su tía Carmen la Joven al comienzo le indicaba que ella se había quedado dormida en casa de su tía auxiliadora, demostrando una actitud donde ella miente con frecuencia a sus familiares y no es hasta que es abordada y presionada por su tía que ella le indica que recordó que fue abusada sexualmente contradiciendo lo antes expuesto y asu vez indicando hechos que no sucedieron y no se tienen pruebas fehaciente por eso solicito a este tribunal respetuosamente la nulidades de acto y se decrete la libertad plena ya que no están cubiertos los extremos necesario para determinar la culpabilidad o no del hoy imputado o en su defecto en aras de realizar una investigación mas profunda se coloque una medida cautelar menos gravosa considerando de que mi hoy defendido no pose ningún tipo de antecedentes penales , no existe peligro de fuga y es un estudiante universitario todo. De seguida toma la palabra la victima “ el sábado si como dijo hablamos temprano que íbamos hacer en la noche , en la noche me mando mensaje que donde estaba para llegarme, dijo yo tengo alcohol, y yo le di la dirección de donde estaba me pidió un vaso con hielo y yo le digo que no tengo vaso con hielo, de allí me picaron la torta de allí nos fuimos a las virtudes y dejamos al grupo de los que estaban conmigo en casa, buscamos a dos amigos mas de el compramos alcohol, de hay nos fuimos a las virtudes bebimos hasta las 3 de la mañana , ellos se fueron en un carro yo me fui en otro , de allí nos fuimos Bacalao a buscar a una chama y en ningún momento entramos bebiendo cuba libre estábamos en el estacionamiento donde estaba la música de allí nos fuimos a play, el se separo y me quede con Iván y los otros muchachos , al rato sale le digo que quiero ir al baño entramos a play , y casi me caigo por el estado que estaba de allí no me acuerdo de todo, de allí nos fuimos a su casa yo no me acuerdo mucho , solo me movía de lado a lado por interés de quitármelo de encima, de hecho yo tenia la menstruación y tenia toalla y yo llegue a la casa sin la toalla , de allí quede rendida, no me acuerdo de mas nada yo me pare como a las a 10 de la mañana y me dice ya mi mama te llamo el taxi , hasta en la noche que me empiezan a venirse imágenes y entro en crisis y me encierro en el baño , y me meto en el baño y me vi como uno chupones, en su declaración el decía que yo iba hacer su novio, y también declaro que no hubo penetración porque yo le decía que me dolía y el seguía, yo no tuve en cercanía con otra persona sino fue el. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra del ciudadano JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO por el supuesto delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, relacionado con el 259 segundo aparte Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD B.S.R.J.), de conformidad con el articulo 65 LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTESEGUNDO: se decreta la DETENCION DOMICILIARIA prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 1 y Numeral 6 de la Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. De seguida el fiscal Apela con efecto suspensivo, esta representación fiscal, procede a ejercer de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: Recurro de Apelación de efecto Suspensivo contra el auto que acuerda una medida cautelar menos gravosa al imputado toda vez que el delito precalificado en sala es abuso sexual adolescente en su segundo parágrafo donde especifica una pena de 15 a 20 años de prisión los cual es una pena alta y la magnitud del daño causado a la presunta victima donde se hizo una exposición donde están llenos los extremos 236,237 y 238 pena esta que excede de los estipulado del C.O.P.P. para decretar una medida menos gravosa a este tipo de delito donde el estado ha sido garante en relación a este tipo de delitos tomando en consideración el daño causado psicológicamente a las victimas de estos casos lo cual requiere protección así como lo establece la carta magna y la convención de Belén Dopara , este tribunal omitiendo la solicitud fiscal en relación a la privativa de libertad la cual solicita para este tipo de delito en la pluralidad de elemento que adminicula en la presente causa haciendo la representación fiscal oralmente exposición del articulado del articulo 374 donde habla de la excepción en este tipo de delito para dar la libertad al presunto agresor, solicitando que se a la alzada que decida en relación al impedimento de esta vindicta publica. Posteriormente el defensor privado en este estado procede a dar contestación al recurso señalando que el mismo se interpone contra la decisiones que acuerden la libertad del imputado y en este caso se esta acordando una medida de detención domiciliario. Remítase la presente causa a la corte de apelaciones para el debido pronunciamiento del efecto suspensivo. NOVENO. Se acuerda como centro de Reclusión la ZONA POLICIAL NUMERO 2 o en su defecto si es rechazado en el reten policial se mantenga en el CICPC ya que fue el órgano aprehensor.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADOS
DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Al imputado la Fiscalía le atribuyen el hecho de que en fecha 18 de octubre de 2015, como a las 4:30 de la mañana, llegó el ciudadano JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO, a su casa de habitación ubica en la Comunidad Cardón, Maraven casa Nº-249, con la adolescente B.R. (se omite nombre), entran a su habitación, quienes estaban en estado de ebriedad por haber recorrido varios lugares donde consumieron bebidas alcohólica, cigarrillos y arguile y se acuestan en el misma cama y el ciudadano JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO, abusa sexualmente de la adolescente B.R. (se omite nombre).


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones a los fines de sustentar la solicitud de orden de aprehensión son los siguientes:

1) Denuncia efectuada por adolescente B.R. (se omite nombre), el cual señaló que el día 17 de octubre de 2015, estaba celebrando su cumpleaños con u grupo de amigos llamados IVAN y otros, fueron a otra reunión para seguir celebrando su cumpleaños, compraron licor, se paso de tragos y perdió el conocimiento hasta que JOANGEL le pidió un taxi, llegó durmió un rato y recuerda que JOANGEL quería tener relaciones y ella se negaba, le informó a su mamá y colocó la denuncia.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Octubre de 2015, efectuada por funcionarios adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, en la cual consta que continuando con la averiguación, se trasladaron a el Sector Maraven, Comunidad El Cardón, calle Nº 7-249, municipio Carirubana, y al llegar al sitio ubicaron al imputado, a quien se detuvo, y verificaron que no tenía entadas policiales.
3) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, de un sitio del suceso cerrado consistente en una vivienda ubicada en el Sector Maraven, Comunidad El Cardón, calle Nº 7-249, municipio Carirubana, se anexan exposiciones fotográficas, y se deja constancia que no ubicaron evidencias de interés criminalístico que se relacionen con la causa que se investiga.
4) Reconocimiento legal de fecha 19 de Octubre de 2015, realizado a la adolescente B.R. (se omite nombre), en la cual se le aprecia: Excoriaciones lineales en región posterior al hombro derecho que asemejan estigma ungueales, equimosis redondeadas en región anterior y externa 1/3 distal de brazo derecho, equimosis redondeada verdosa de mama derecha. Desde el punto de vista Ginecológico se observa himen anular con desgarro antiguo a las 9, 11, 1, 4 según distribución imaginaria de las agujas del reloj. En lo que respecta a la zona Ano rectal: Se observa pliegues anales conservados esfínter anal normotónico laceración a nivel de la hora 12 reciente. Se concluye Desfloración antigua, y ano rectal Traumatismo anal reciente.
5) Acta de entrevista efectuada el 21 de Octubre de 2015, por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público, a la ciudadana CAROLINA JIMENEZ RIVERO, en la cual manifestó que el día Domingo 18 de Octubre de 2015, como a las 9:00 de la mañana, recibe una llamada de parte de una prima de la adolescente B.R. (se omite nombre), en la cual le informaba que la misma no había dormido en su casa y que ignora su paradero, y contacta a un adolescente que estaba en la reunión donde celebraban el cumpleaños que le realizó la tía paterna, y esta le señala que la Fiesta se fueron a la casa de un ciudadano de apellido Escalante y que a eso de la dos de la mañana un muchacho de nombre JOANGEL amigo del novio de ella, le había ofrecido la cola, y se traslada a la casa de ESCALANTE y este le informa el teléfono y la dirección de de JOANGEL, y llega hasta el lugar indicado y se entrevista con JOANGEL quien le dijo que su sobrina estuvo bebiendo con él hasta la seis de la mañana y su mamá había llamado varios taxis y no se había levantado, hasta que llaman un tercer taxi y se fue.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES APLICABLES

En este orden de ideas al ciudadano JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO, lo aprenden en las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, posterior a la denuncia formulada por la adolescente B.R. (se omite nombre), en el supuesto de la flagrancia especial establecida en dicha ley, porque aun cuando el hecho punible imputado no se encuentra tipificado en la ley especial, se aplica la flagrancia contenida en la misma. En tal sentido se debe verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en primera parte lo siguiente
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito la Fiscalía imputa el Delito de Abuso sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259, ambos de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto el artículo 260 señala que el que realice actos sexuales con adolescente, sin su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo 259 ejusdem, el cual establece en su encabezamiento y su primer aparte, lo siguiente:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o con penetración oral o aun con objetos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
De tal manera que la Fiscalía imputa el Delito de Abuso sexual referido en el primer aparte del prenombrado artículo es decir, cuando hay penetración, aún cuando sea con instrumentos que simulen objetos sexuales. En este aspecto, hay contradicción en lo que dice el imputado cuando manifiesta que el no tuvo relaciones con la adolescente y lo declarado por la víctima en la denuncia en la cual dice que: JOANGEL quien quería tener relaciones conmigo a la cual yo me negaba. Al igual que en las preguntas que formulara el instructor cuando preguntó: Diga usted: ¿Recuerda haber sido forzada a tener relaciones sexuales con el ciudadano Joangel Sánchez? Respondió: “Solo recuerdo estar sobre una cama y el intentaba tener relaciones sexuales conmigo y yo me negaba”. De igual forma la víctima manifestó en la sala que: “de allí nos fuimos a su casa yo no me acuerdo mucho, solo me movía de lado a lado por interés de quitármelo de encima, de hecho yo tenia la menstruación y tenia toalla y yo llegue a la casa sin la toalla , de allí quede rendida, no me acuerdo de mas nada yo me pare como a las a 10 de la mañana y me dice, ya mi mama te llamo el taxi , hasta en la noche que me empiezan a venirse imágenes y entro en crisis y me encierro en el baño, y me meto en el baño y me vi como uno chupones. En lo que respecta al informe médico Forense se le aprecia: Excoriaciones lineales en región posterior al hombro derecho que asemejan estigma ungueales, equimosis redondeadas en región anterior y externa 1/3 distal de brazo derecho, equimosis redondeada verdosa de mama derecha. Desde el punto de vista Ginecológico se observa himen anular con desgarro antiguo a las 9, 11, 1, 4 según distribución imaginaria de las agujas del reloj. En lo que respecta a la zona Ano rectal: Se observa pliegues anales conservados esfínter anal normotónico laceración a nivel de la hora 12 reciente. Se concluye Desfloración antigua, y ano rectal Traumatismo anal reciente.
En este sentido, se entiende la penetración anal, el coito anal y atentado pederástico, como el acceso carnal por vía rectal, con penetración del pene en erección a través del esfínter anal, sin embargo la concepción de la ley especial en cuanto al abuso sexual, se amplia al incluir cualquier objeto o instrumento que simule objetos sexuales, y las consecuencias puede ser agudas, puede asimilarse en cierto sentido a la cópula desfloradora por la naturaleza de las lesiones que resultan o pueden ser atentados crónicos, equiparable a la cópula vaginal en mujer desflorada. En los casos en que la introducción del pene en el conducto anorrectal haya sido brusca y acompañada de violencia, se producirán lesiones resultantes de la forzada distensión del ano, que asumen las formas de desgarro anal reciente o desgarro anal antiguo. En relación a lo establecido en el informe médico forense cuando establece esfínter anal normotónico, se entiende por el ano NORMOTÓNICO es aquel que permanece con el orificio cerrado, incluso mientras se está ejerciendo una suave separación glútea. La evidencia de una luz entre los bordes del ano se produce por hipotonía del esfínter, la cual puede ser de intensidad variable. En tal sentido el informe describe pliegue anales conservados, y los pliegues anales se distribuyen uniformemente en la región perianal, con una disposición radiada y convergen en el borde libre del orificio anal, cuando hay desgarro es una lesión que conlleva al borrar parcial o totalmente dichos pliegue anales, que se producen con la introducción de algún cuerpo en el orificio anal, y en el aspecto legal, la laceración es u traumatismo mas leve que el desgarro. En este caso existe una laceración reciente a nivel de hora doce, que no se tiene certeza con que se produjo, ya que pudo ser con los dedos, con el pene en un intento de penetración, pero que no representa desgarro de la membrana. Ante esta circunstancia, es evidente que hay una lesión, y esencialmente lo que caracteriza a los abusos sexuales es que se produce sin que exista un consentimiento expreso por parte de la víctima, y debido a la circunstancia que la ciudadana manifiesta que por su estado de ebriedad no recuerda lo sucedido, pero hubo una laceración y se tipifica el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, ya que el abuso sexual implica penetración anal, manual o la introducción de objetos; o con penetración oral o aun con objetos que simulen objetos sexuales, de conformidad con el artículo 260 en relación al 259, ambos de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se puede determinar es que esa penetración no se hizo con el pene, ya que causaría un desgarro que se hubiera detectado en el reconocimiento médico.
En lo que respecta a los fundados elementos de convicción fueron descrito con anterioridad, tales como la declaración de la víctima, aun cuando ella no recordaba nada, posteriormente comenzó a recordar que el imputado intentaba tener relaciones con ella, y ella no quería, que vio las lesiones en su cuerpo, el informe médico forense en la cual se describe las características de las lesiones y esencialmente la laceración a nivel de la hora 12 reciente, que constituye un Traumatismo anal reciente, Acta de entrevista efectuada el 21 de Octubre de 2015, por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público, a la ciudadana CAROLINA JIMENEZ RIVERO, Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, de un sitio del suceso y el acta de aprehensión. En lo que respecta al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de fuga o de obstaculización, el delito el cual se le imputa al ciudadano excede la pena de Diez (10) años de prisión y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una presunción del peligro de fuga, sin embargo de acuerdo al régimen de las presunciones, la misma se refiere a una presunción Juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario o sea, que se puede desvirtuar, al contrario que la presunción “Juris et de Jure”, que no admite prueba en contrario. Por otra parte el imputado, es un joven de Dieciocho (18) años de edad, que no tiene antecedentes penales, es estudiante de Ingeniería, lo que indica que tiene arraigo en el país y no existe el peligro de fuga.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, como lo señala el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tales razones este Tribunal considera que lo procedente es Decretarle al imputado una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la Detención Domiciliaria, es una privación de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo establece Sentencia Nº 883 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-1398 de fecha 27 de Junio de 2012, con ponencia de Francisco Carrasquero López, la cual establece entre otras cosas:

Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretad contra la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (ver sentencias 453/2001 del 04 de Abril; y 1.213/2005, del 15 de Junio).

En tal sentido, se decreta la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa. De igual forma por el adelanto tecnológico es factible que una persona en detención domiciliaria se pueda comunicar desde su domicilio sin necesidad de salir, por tal motivo se le acuerda igualmente la medida cautelar sustitutiva de prohibición de comunicarse con la víctima o su familia, por cualquier medio incluyendo redes sociales, esto es con la finalidad de que no haya peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano JOANGEL JEUDY SANCHEZ ACACIO, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.057.777, fecha de nacimiento 10-07-1997, Natural de Punto Fijo, residenciado en Comunidad Cardón, Maraven casa Nº-249 cerca de PDVAL, Estado Falcón, las medida cautelares previstas en el artículo 242 numeral primero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 260 en relación al 259 primera aparte, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana B.S.R.J. (se omite datos filiatorios de la presunta victima de conformidad del articulo 165 de LOPNNA). Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En relación a la declaración de la adolescente el Tribunal lo fijará por auto separado. El Tribunal una vez concluida la dispositiva de la decisión, interviene la Fiscal 16 del Ministerio Público, ABG. ELISA PALENCIA QUINTERO, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de apelación con efecto suspensivo contra el auto que acuerda una medida cautelar menos gravosa al imputado, toda vez que el delito precalificado en sala es abuso sexual adolescente en su segundo parágrafo donde especifica una pena de 15 a 20 años de prisión los cual es una pena alta y la magnitud del daño causado a la presunta victima donde se hizo una exposición donde están llenos los extremos 236, 237 y 238 pena esta que excede de los estipulado del copp para decretar una medida menos gravosa a este tipo de delito donde el estado ha sido garante en relación a este tipo de delitos tomando en consideración el daño causado psicológicamente a las victimas de estos casos lo cual requiere protección así como lo establece la carta magna y la convención de Belén Dopara , este tribunal omitiendo la solicitud fiscal en relación a la privativa de libertad la cual solicita para este tipo de delito en la pluralidad de elemento que adminicula en la presente causa haciendo la representación fiscal oralmente exposición del articulado del articulo 374 donde habla de la excepción en este tipo de delito para dar la libertad al presunto agresor, solicitando que se a la alzada que decida en relación al impedimento de esta vindicta publica. Seguidamente el defensor privado en este estado procede a dar contestación al recurso señalando que el mismo se interpone contra la decisiones que acuerden la libertad del imputado y en este caso se esta acordando una medida de detención domiciliario que se equipara a una privativa de libertad. El Tribunal en virtud de que la Fiscalia interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena el ingreso del imputado, a la zona policial Nº 02 de la Policía hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MIGUEL HERRERA
SECRETARIO DE SALA