REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005287
ASUNTO : IP11-P-2015-005287


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRLLA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL HERRERA
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELISA PALENCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG ANGELO SALAS, ABG DIANNYS MIRANDAS

IMPUTADO:

ANDERSO JOSE RUIZ CHIRINOS, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.305.433, fecha de nacimiento 26-09-1993, Natural de Punto Fijo, residenciado Nuevo Pueblo Sur Casa sin Numero Color de la casa Rosada Cerca de la base Naval, teléfono: 0414-696-158.

Corresponde a este Tribunal publicar Resolución acordada en audiencia de presentación realizada en fecha 23 de Octubre de 2015, con motivo a la aprehensión del ciudadano ANDERSO JOSE RUIZ CHIRINOS, a quien este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2015, este Tribunal decretó Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ. A tal efecto el Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. SAMUEL SAHER, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación en contra del ciudadano ANDERSO JOSE RUIZ CHIRINOS, por el supuesto delito de: HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA, en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, ya que se encuentran lleno los extremos del Mismo es por lo que solicito al tribunal se decrete la flagrancia. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANDERSO JOSE RUIZ CHIRINOS , que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI ”, deseaba hacerlo informando lo siguiente: “Yo tenia a mi hijo en Judibana porque ya tenia dos meses de recién nacido y le dio un paro, y yo en ese tiempo dure en el hospital, y el día del hecho 1 de octubre yo estaba en el hospital de Judibana dormí con mi mujer ese día salimos a las 6 de la mañana del hospital de Judibana a bañarnos a cambiarme de ropa a comer y ese día llamó la doctora a mi mujer vénganse que su hijo se puso mal nosotros nos fuimos hasta la noche y recibo una llamada como a las 10 y 11 de la mañana que habían matado a ese sujeto que me estaban nombrando a mi, y todo ese día estuve en el hospital de Judibana esperando una respuesta de la salud de mi hijo hasta las 9 o 9 y media nos avisaron que se me había muerto mi bebe , es decir que yo no estaba en el barrio cuando mataron a ese chamo, ese día firmamos como que estaba presente en la sala de medicina, hasta tengo mi acta de defunción , yo no tengo nada que ver allí tengo mis testigo la mama de mi mujer que nos estaba acompañando cuando el bebe esta mal. Seguidamente la Fiscalía realiza las siguientes preguntas: P ¿que persona pueden certificar acerca de su permanecía en el hospital donde estaba el occiso? R la mama de mi mujer, los tíos y las tías y los doctores P ¿es decir el día y la hora que fallece el occiso usted se encontraba donde? R: Allá en el hospital, estaba su tío Henry Puchi, la tía de ella Josefina García y los doctores de guardia P ¿a que hora fallece su hijo? R a las 9 y media de la noche paso el día grave. P ¿Me puede decir el día de fallecimiento? R el 2 de octubre del 2015 P ¿sabe quien lo hizo? R Julio Rincón. Posteriormente es interrogado por la defensa privada de la siguiente forma: P ¿tú no te sabe el número telefónico de tu esposa? R 0426-6631590. P ¿Nos puede indicar con exactitud donde fallece en Judibana? R: En el hospital de Judibana. P: ¿Puedes decir quien fue quien realizo la llamada? R mi hermana P: ¿Puedes dar el nombre de tu hermana? R: Karina Yulimar Ruiz P: ¿puedes indicar el número telefónico de tu hermana? R 0426-424-5057. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: P ¿usted conoce de vista trato y comunicación al occiso? R si P ¿tenia algún inconveniente con el? R no en ningún momento P ¿usted tuvo conocimiento que tuvo problema con una persona? R no, en ningún momento P ¿Usted conoce al ciudadano al Pulí? R si del barrio P como es el nombre del Pulí R por apodo lo conozco mas no su nombre P y julio tiene algún apodo R no se a el le dicen así P cual es el apellido de Julio R rincón P usted conoce al ciudadano José Sala R no es todo. Posteriormente el defensor privado ABG. ANGELO SALAS, se opuso a la medida solicitad por el Fiscal del Ministerio Público, alegando que para esa oportunidad su defendido se encontraba en el Hospital debido a la gravedad de su hijo quien falleció en fecha 02 de octubre de 2015, en horas de la noche, y por otra parte alega la defensa que de acuerdo a las actas no hay participación de su defendido en el hecho punible que se le atribuye, por lo tanto solicita se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
El tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia como el ciudadano ANDERSO JOSE RUIZ CHIRINOS, debe permanecer detenido a la Orden del Tribunal de Ejecución, ya que le fue revocada al alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días, una vez se solucione la solicitud del Tribunal de Ejecución. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario y no se decreta la flagrancia, ya que se trata de orden de aprehensión.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

En fecha 02 de Octubre de 2015, como a las 11:30 horas de la mañana, 13 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ, se encontraba en la calle Colina del sector Nuevo Pueblo, en compañía de Juan, y pasa un sujeto que se llama Julio y su hermano que le dicen Juancho, en una moto y Julio le dice a JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ, que lo esperaba al final de la calle Colina para arreglar un asunto que tenían pendiente y se va KEVIN, HECTOR Y JUAN a acompañar a JOSE MIGUEL al sitio señalado, y JULIO se encontraba en compañía de una personas que apodan CULI, OSQUITA, el imputado ANDERSO JOSE RUIZ CHIRINOS, que lo apodan WASCHINTONG, WAY, EL BUHO, EL BIBI, ALBER Y JUANHUEVA y otra persona desconocida, comienzan a discutir los ciudadanos JOSE MIGUEL y JULIO, posteriormente comienzan a pelear, luego se separan y JOSE MIGUEL al darle la espalda a JULIO, el sujeto apodado EL PULI, le pasa una escopeta a JULIO y este le da un tiro en la espalda a JOSE MIGUEL, y lo llevaron al Hospital donde falleció.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 05/10/2015 por la ciudadana: GOMEZ DIAZ HILDA YAJAIRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.789.597, donde narra las circunstancias como tuvieron conocimiento del hecho punible ocurrido en fecha 02/10/2015, en la cual señaló que ve en el sitio a su hijo JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ que andaba con JUAN JIMENEZ, discutiendo con unos muchachos del sector entre ellos EL BUHO, EL PULI, OSQUITA, EL BIBI, EL WASHINTONG Y JULIO, en eso su hijo le da la espalda para no discutir mas y EL PULI le pasa una escopeta a JULIO y este le da un disparo por la espalda y dos muchachos del sector lo agarraron y lo llevaron al hospital donde murió a causa del disparo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 05/10/2015 por el ciudadano: CUAURO LUGO PEDRO RAFAEL, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.804.295, donde señala que en fecha 02 de Octubre de 2015, como a las 11:30 de la mañana, cuando va llegando a su casa se percata que se encuentra el occiso discutiendo con unas personas que apodan EL BUHO, EL PULI, EL WASHINTONG, JULIO RINCON, cuando entra a la casa oye un disparo y cuando sale ve que le habían dado un tiro.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/10/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado ROBERT SIVIRA y Detective JEREMI DE LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, donde dejan expresa constancia de la dirección y ubicación exacta de los responsables del hecho punible, ciudadanos JOSE SALAS apodado EL PULI, ANDERSON CHIRINO apodado EL WASHINTONG, OSCAR BETANCOURT, apodado OSQUITA, JOSE DAVID RODRIGUEZ apodado EL BIBI, y JULIO RINCON apodado EL JULIO, quienes aparecen como investigados en la presente causa.

4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 02/10/2015, suscrita por el detective ROBERT SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del Hospital Dr, Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, informando que en el referido centro asistencial se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/10/2015, suscritas por los funcionarios Detectives WILMER ZAVALA, SAUL GUANIPA y HUSEEIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, donde el órgano policial deja expresa constancia de haberse trasladado hacia el Hospital Dr., Rafael Calles Sierra, con la finalidad de realizar las investigaciones que conlleven al total esclarecimiento de los hechos, practicaron el examen externo del cadáver e identificación plena del mismo de igual manera se deja constancia de haberse entrevistado con testigos del hecho que se investiga.


6) Acta de Inspección Técnica Nº 0065, con fijaciones fotográficas, de fecha 02/10/2015, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CALLES SIERRA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la que los funcionarios dejan expresa constancia de los rasgos fisonómicos, así como las heridas producidas por el paso de proyectiles de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.057.136 (Occiso).

7) Acta de Inspección Técnica Nº 0066, con fijaciones fotográficas, de fecha 02/10/2015, practicada en el SECTOR NUEVO PUEBLO ABAJO, FINAL DE LA CALLE COLINA (VIA PUBLICA) MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA CARIRUBANA, ESTADO FALCON, en la que los funcionarios dejan expresa constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, donde fue lesionado con arma de fuego y posteriormente fallecido el ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.057.136 (Occiso).

8) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 02/10/2015, por la ciudadana: LIRIO LISETH GONZALEZ, en la cual señala que el viernes 02 de Octubre de 2015, llegó con su pareja JOSE MIGUEL MENDEZ, a la casa de su mamá en un taxi, ella se va hacia los tribunales penales y lo llama y el le contesta y le dice que tranquila que ya va subiendo, pero en el fondo escuchaba como una pelea, y minutos después la llama su hermano JULIO ANGEL JIMENEZ, y le dice que un primo de ella de nombre JULIO RINCON JIMENEZ, le había dado un tiro a JOSE MIGUEL, Y QUE SE LO HABÍAN LLEVADO AL hospital y ella cuando llegó le dijeron que había muerto.

9) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 02/10/2015, por el ciudadano: JULIO ANGEL JIMENEZ, donde narra que el viernes 02 de Octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana, cuando venía por la bajada Tropezón, escucha una detonación y se apura para llegar a su casa deja las cosas y sale nuevamente y observa JULIO RINCON JIMENEZ, venía de la dirección en donde se había escuchado la detonación, y después decía que hubo una discusión entre el esposo de su hermana JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ, y JULIO RINCON JIMENEZ, y este le había dado un disparo con una escopeta.

10) Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 05/10/2015, por el ciudadano: JUAN CARLOS JIMENEZ REYES, Titular de la cedula de identidad Nº V-24.706.086, donde expone lo siguiente: “Resulta que el día viernes 02-10-2015, me encontraba con mi amigo de nombre JOSE MIGUEL, afuera de la casa de su suegra, en eso pasa un sujeto llamado JULIO y su hermano a quien le dicen JUANCHO, en una moto y JULIO le dice a JOSE MIGUEL, que lo esperaba a final de la calle Colina, para que resolviera el problema que tienen entre ellos dos, por lo que KEVIN, HECTOR y mi persona vamos hasta dicho lugar a acompañar a JOSE MIGUEL, una vez que llegamos al lugar donde ellos se iban a ver, se encontraba JULIO en compañía de CULI, OSQUITA, WASHINTONG, WAY, EL BUHO, EL BIBI, ALBER, JUANHUEVA y otra persona mas que no se su nombre, por lo que comienzan a discutir JOSE MIGUEL y JULIO y empiezan a caerse a golpe entre ellos dos, luego se separan y JOSE MIGUEL al darle la espalda a JULIO, el sujeto apodado EL PULI, le pasa una escopeta a JULIO y este le da un tiro por la espalda a JOSE MIGUEL, por lo que todos estos sujetos salen corriendo del lugar y mi persona en compañía de KEVIN Y HÉCTOR, agarramos a JOSE MIGUEL y lo llevamos al Hospital donde falleció. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ, el cual establece como pena aplicable de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente, entrevistas con testigos, la planilla de cadena de custodia, experticias y reconocimientos legal. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener al ciudadano ANDERSO JOSE RUIZ CHIRINOS, en los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se realizó por una orden de aprehensión que había dictado este Tribunal y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal considera atinada la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE COLOCA A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, se incautaron todo el material, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. Por otra parte, se observa que dicho ciudadano alega que estaba con su pareja por la gravedad y posterior muerte de su hijo, aún cuando varios testigos lo señalan que el se encontraba presente en el sitio, sin embargo, las actas son muy precisa al señalar que la persona que disparó el arma fue JULIO RINCON JIMENEZ, y la persona que le facilitó el arma fue el que apodan EL PULI, cuyo nombre es JOSE SALAS, quienes participaron directamente en el hecho delictual, por tales razones considera que el ciudadano ANDERSO JOSE RUIZ CHIRINOS, no tuvo una participación determinante en el hecho, sin embargo, estuvo presente de acuerdo a lo declarado por los testigos, aun cuando el afirma lo contrario, por tal razón se acuerda sustituir la privación de Libertad por una medida menos gravosa, y no decretarle la Libertad sin restricciones, debido a la gravedad del hecho investigado, y a tal efecto se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días, una vez se solucione la solicitud del Tribunal de Ejecución ya que tiene una orden de aprehensión pendiente por ejecución.
Se observa en el sistema que en fecha 30 de Septiembre de 2015, el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, revoca el Beneficio de Régimen Abierto concedido al ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, titular de la cédula Nº 24.305.473, acuerda librar Orden de Judicial de Aprehensión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez aprehendido sea inmediatamente trasladado y recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro en el Estado Falcón.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada ocho (8) días, una vez se solucione la solicitud del Tribunal de Ejecución ya que tiene una orden de aprehensión pendiente por ejecución, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL MENDEZ GOMEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuando a la solicitud de una medida menos gravosa. TERCERO: No se decreta la flagrancia por cuanto se trata de una Orden de Aprehensión y la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del expediente a la defensa privada y a la Fiscalía, incluyendo el presente auto. QUINTA: Quedara el imputado igualmente a la Orden del Tribunal de Ejecución de penas de Punto Fijo, que en fecha 30 de Septiembre de 2015, revoca el Beneficio de Régimen Abierto concedido al ciudadano ANDHERSON JOSE RUIZ CHIRINOS, y acuerda librar Orden Judicial de Aprehensión. Líbrese oficio a dicho Tribunal informando lo acordado.
En este estado la representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Ejerce el Recurso de Apelación de efecto Suspensivo contra el auto que acuerda una medida cautelar menos gravosa, cuya fundamentación y contestación del recurso se hará en el plazo establecido para la apelación de auto, se le informa a las partes que la presente decisión se publicara dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la audiencia de presentación y en tal caso comenzará a correr el lapso en el día hábil siguiente a la publicación, ya que no se le librara boleta de notificación. Por cuanto se ha publicado la presente Resolución en fecha 25 de octubre de 2015, no se libran Boletas de Notificación de la publicación. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARYORI SUPERVILLE
SECRETARIA DE SALA