REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005313
ASUNTO : IP11-P-2015-005313

RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCALIA 23° DEL MP: ABG. FELIX SALAS
IMPUTADOS: OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR JESUS MONTOYA COLMENARES, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS
DEFENSA PRIVADA: ABG HERMES AREVALO, ABG YRMARY AREVALO ABG NELSON GARCIA ABG ALAIN GONZALEZ, ABG AGUSTIN CAMACHO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADOS:

OSMARY ACOSTA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.293.831, de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Contadora, natural de Coro, fecha de nacimiento 01-12-1987, Domiciliado Calle Monzón entre Colon y Providencia, numero de teléfono: 0424-681-8911.

IVAN JOSE ALVAREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.023, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Pueblo Nuevo de Paraguaná, fecha de nacimiento 07-06-1985, Domiciliado en: San Pedro de Adícora, Vía Principal Casa Sin Numero cerca Licorería Doña Chona Municipio Falcón; numero de teléfono: 0412-6536925

MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 09-585.835, de 47 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 01-04-1978 , Domiciliado Calle Principal Sector el Vinculo Diagonal a la plaza Municipio Falcón, Paraguaná Diagonal a la plaza un Portón Marrón numero de teléfono: 0424.601.8617.

CESAR MONTOYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.536.524, de 26 años de edad, estado civil casado , de ocupación Comerciante, natural del Tigre estado Anzoátegui , fecha de nacimiento 25-03-1989 , Domiciliado Barquisimeto, El tostao, calle Principal Casa sin Numero , numero de teléfono: 0414.463.4235

JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.635.197, de 31años de edad, estado civil soltero , de ocupación Comerciante, natural del Maracaibo estado Zulia , fecha de nacimiento 01-05-1985 , Domiciliado Coro zumurucuare Calle Principal Casa S-N, numero de teléfono: 0414-617-5082

JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.671, de 38 años de edad, estado civil soltero , de ocupación Comerciante, natural del Coro , fecha de nacimiento 04-01-1977 , Domiciliado Calle el sol con Milla CASA Numero 90 curazaito, numero de teléfono: 0269-252-8190.

JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.944, de 35 años de edad, estado civil soltero , de ocupación Comerciante, natural DE MARACAIBO , fecha de nacimiento 06-10-1980 , Domiciliado carretera Morón Coro Sector el Taladro Casa SIN numero, cerca del restaurante el orienta casa color verde con amarillo , numero de teléfono: 0424-628-5201.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy, 25 de Octubre de 2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MIGUEL HERRERA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos OSMARY ACOSTA, IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, efectuados por Funcionarios de poli falcón. A tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. FELIX SALAS en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, los ciudadanos OSMARY ACOSTA, IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS. De seguidas los ciudadanos MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA E IVAN JOSE ALVAREZ solicitan como defensores de confianza a los ABG. HERMES AREVALO y ABG. YRMARY AREVALO, los Ciudadanos OSMARY ACOSTA, CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS solicitan como defensores de confianza ABOGADOS NELSON GARCIA, ALAIN GONZALEZ Y AGUSTIN CAMACHO. Se procedió a identificar a cada uno de los imputados y se le concede la palabra a la ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación en contra de los ciudadanos OSMARY ACOSTA, IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS por los supuesto delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y con respecto al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, adicionalmente la representación fiscal le imputa el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción de igual manera solicito que los Bienes Incautado se pongan a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo previsto en el articulo 54 de igual manera el Bloqueo de Cuentas y Movimientos Bancarios previsto en el articulo 56 d de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en razón del delito que por el cual esta siendo imputados, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, Se encuentran lleno los extremos del Mismo es por lo que solicito al tribunal que se decrete la flagrancia .A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le pregunta a los ciudadanos: OSMARY ACOSTA, IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, que si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos OSMARY ACOSTA, IVAN JOSE ALVAREZ CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ que “NO ”, y los ciudadanos MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS que “SI” deseaban hacerlo. Seguidamente el ciudadano MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA declaró lo siguiente: “yo a la 1 y media no me agarraron era como a las 12 que yo Salí de Santa Rita para el vinculo yo vivo de allí como a 5 minutos el motivo por el cual que yo estaba en ese sitio era porque yo venia a mi casa y porque venimos los dos en la moto, posteriormente el se va a regresar a su casa con la moto porque en la madrugada el va a buscar un tanque en el llevadero, de hay como a 15 minutos donde nos agarraron y a ellos yo no los conozco yo solo andaba con chiche, y los policías me salieron de civil que yo mas bien pensé que estaba atracado, no había patrulla y no estaban identificado y me tuvieron como media hora arrodillado en la carretera posteriormente como a media hora ellos avistaron un carro mas grande y lo detuvieron empezaron a hablar sin yo escuchar de lo que hablaban en ningún momento tuve acceso a la información nunca me comentaron nada, mas tarde se aproximo otro vehiculo y también procedieron a detenerlo, tampoco conozco esas personas que andaban en ese camión de hecho no se que cantidad de persona iban allí en el camión, y como una hora seria nos llevaron directamente nos llevaron para Punto Fijo y que estábamos preso entonces yo le dije al policía que porque nos metieron preso, que hasta hoy me entero que estoy detenido por un hecho que yo ni andaba con el señor es todo .- PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG NELSON GARCIA P de donde venia usted ese Momento? R de allí mismo de la población de santa Rita P que estaba haciendo de allí? R venían de un velorio P de quien era velorio? R tío Monche, era Ramón Padilla hermano de mi mama es todo.- PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA YRMARI AREVALO P.- a que hora lo detuvieron aproximadamente? R A la media noche aproximadamente a las 12 P: En que lugar lo detuvieron? R en la principal que va hacia las cumaraguas P: En que sector reside usted? R En el vinculo a 5 minuto donde nos detuvieron P: y su compañero? R en santa rita el me iba a dejar y se traía la moto porque el iba a las 5 de la mañana para el llenadero P conoce usted a las personas que también están detenidas? R nos vimos junto aquí en Punto Fijo no conozco a mas nadie P: señor Mario al momento de ser detenido se encontraba algún testigo? R No, yo me encontraba con mi compañero y policías en una oscurana P: Al momento que lo detienen se identificaron como policías? R No en ningún momento es mas yo pensé que estábamos atracado P: conoce usted a la persona que lo detuvieron? R No nunca primera vez que los veos es todo .- POSTERIORMENTE PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO ABG HERMES AREVALO P: ¿cuando te detuvieron te incautaron algún teléfono o un radiotransmisor? R no nada de eso por eso le digo no se la hora porque no tenia ni teléfono P: Mario explique al tribunal como te detuvieron ellos de donde salieron los policías o como te detuvieron? P Nosotros veníamos de la población de santa Rita y en la calle principal que va hacia las cumaraguas en una parte oscura nos salieron 3 ciudadano con pistola en mano y nos dijeron que nos bajáramos de la moto yo pregunto que quienes eran y me mandan a callar y nos arrodillaron en la carretera y allí nos tuvieron hasta como media hora que llego otro camión.- P Es usual que en esa vía en horas de la noche hagan alcabalas móviles de ese tipo? R no primera vez yo tengo 8 años viviendo allí y primera vez que veo eso. P: Por que dices que es primera vez que ven esa alcabala por que no emprendieron huida? R Por temor que no nos fueran a caer a tiros es todo. PREGUNTA DEL JUEZ P ¿como es el nombre del ciudadano que venia con usted en la moto? R lo conocemos como chiche P: ¿No se sabe nombre y apellido? R No porque allá nos conocemos con apodo. P: Que día era ese? R Eso fue el miércoles en la noche. P ¿usted manifestó que vivía en el vinculo? R si correcto diagonal a la plaza. P: ¿que distancia o tiempo hay del vinculo? R en moto de 7 a 10 minuto P: ¿cuando estaban arrodillados en la carretera que tiempo trascurren al llegar otro vehiculo? R como 25 o 30 minuto P: ¿A que distancia lo pararon? R Como aproximadamente a 20 metros P: ¿fue el único vehiculo que detuvieron esa noche? R no mas tarde llego una camioneta P ¿pudo observar la camioneta? R no eso era noche P ¿cuanto tiempo trascurren desde que detuvieron el camión al llegar la camioneta? R como 20 minuto aproximadamente. P ¿observo algo en ese camión? R no, nunca nos acercaron en ese camión. P: ¿Ese procedimiento lo hicieron cuantos funcionarios? R aproximadamente 4. P ¿no pidieron refuerzo esos funcionarios? R si una patrulla con las luces prendidas y allí fue cuando nos fuimos P cuando le informan la causa por la cual estaba detenido? R aquí en punto fijo que me dijeron que estábamos detenidos por contrabandista. Es todo. Posteriormente se hace pasar al ciudadano JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS quien expone: “Yo estaba tomando en Adícora con la muchacha y el señor Jiménez y nos dirigimos a Punto Fijo y vimos unas luces en un camino oscuro y nos dimos cuenta que eran unos policías y de repente nos dijeron que nos iban a llevar a Punto fijo porque nos dijeron que éramos dueño del camión es todo”. Seguidamente PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG NELSON GARCIA P: De donde venían? R De Adícora P que hacían en Adícora? R tomando P quienes? R el señor Jiménez, la muchacha y yo P: usted se dirigían hacia donde? R Hacia Punto Fijo P Que iban hacer allá? R íbamos a un local nocturno. P usted manifiesta que vio a unas personas paradas o las luces, se pararon porque quisieron o porque los detuvieron? R fuimos detenidos por la policías de un carro verde se bajaron 4 hombres armados amenazando y que estamos detenido P: la persona que andaba con usted llego a ofrecer dinero? R No, en ningún momento P habían otras personas detenidas? R si un señor alto y otro muchacho en una moto. P Usted conocía a las personas que estaban allí? R no. PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO AGUSTIN CAMACHO P- aparte de esto ha sido detenido alguna vez R no PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA YRMARI AREVALO P- al momento de ser detenidos las personas se indicaron como policía? R si de la zona 2 P en el momento que los detienen los informas de algún testigo? R no de nada P conoce alguna de esas personas que lo detuvieron? R no. PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO HERMES AREVALO P cuando los detienen le dicen que porque están detenido? R no P firmaron actas de derecho? R no nada es todo PREGUNTA DEL JUEZ: P de donde venían ustedes? R De Adícora P De que parte de Adícora? R: De un sitio cerca del boulevard. P: Estaban consumiendo licor? R si P: Quienes andaban? R el señor Jiménez la muchacha y yo. P usted tiene su domicilio donde? R en la vela. P ustedes 3 viven en coro? R si P y se trasladaron de coro Adícora a una licorería? R no estábamos tomando desde temprano que se había ido la luz P: Estaban tomando primero donde? R En coro P: Que día era eso? R el martes P a que se dedica usted? R comerciante P acostumbra usted a beber los martes? R si porque son mis días libres P a que hora llego Adícora? R: A las 7,00 p.m. . P: A ahora salio de la licorería? R como a las 12 y pico o la 1. P y esa hora estaba abierto la licorería? R si P: y esa hora estaba abierto? R si porque se había ido la luz P: y de allí a donde se fueron? R A Punto Fijo. P: y que vía tomaron? R por dentro P: En que sitio exactamente lo interceptan los funcionarios? R no se eso estaba oscuro P si tenia las intenciones de venir a Punto fijo sabia a donde iban a salir? R íbamos a salir a Pueblo Nuevo. P: A que hora lo interceptan los funcionarios? R: De 20 minutos o media hora que salimos de Adícora P: ¿Cuantos funcionarios lo interceptan? R 4 P: ¿Esos funcionarios andaban de civil? R si en un corsa dorado P: que observo cuando lo detienen? R todos los tenían detenido y había una moto y un camión varias personas oculta en una oscuridad. DE SEGUIDAS TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG NELSON GARCIA, quien expuso: Debo decir la búsqueda de la verdad no es un derecho absoluto sino que la búsqueda de fuentes de prueba debe respetarse de manera escrúpulo, deben cumplirse las normas que establece el código de adjetivo penal por eso se afirma que no se puede obtener la verdad a toda costa sino que debe cumplir con parámetros establecidos en la ley , esto lo digo ciudadano juez porque el ministerio publico utiliza como fundamento a su solicitud de privativa de libertad una serie de elementos que de claro al derecho son ineficaces por ser espurios por haber sido obtenido en contradicción a la ley el articulo 338 del C.O.P.P., establece los lineamientos o parámetros que debe tener una persona que debe ser considerado como experto o perito consagrando dicho articulo que los perímetros serán juramentados por el juez previo petición de ministerio publico, a menos que sean funcionarios de investigación , es decir ciudadano juez a todas las personas que se le hallan tomado juramentos previo en el tribunal no pueden acreditarse como expertos , en el caso que nos ocupas ciudadano juez se presenta un acta de inspección técnica realizado por un funcionario de CORPOELEC de nombre JORGE MORILLO , de una revisión que le haga al expediente puede verificar que dicho funcionario no fue juramentado ante el tribunal es decir que no posee la cualidad de experto mas aun , este funcionario al estar adscrito a CORPOELEC, compromete la imparcialidad del proceso , puede ser parte interesada en las resultas del proceso, ya que pertenece a la institución que según los materiales permanecen a esa institución; para la realización del acta de la inspección técnica no se cumplió con la juramentación de funcionario, es así como solicito que sea declarada nula el acta de inspección técnica, existen distinto mecanismos para garantizar el control de la prueba como los establece el C.O.P.P., en su articulo 187 en referencia a la cadena de custodia, el ciudadano JORGE MORILLO se apersono a la zona policial numero 2 , a realizar una inspección sobre el material incautado pero el referido ciudadano no firmo el acta de custodia es decir que se rompió la cadena de custodia es decir en algún momento se pudo haber cambiado la cadena de custodia sin la misma, es por lo que solicito la nulidad del acta de inspección y la nulidad de las evidencia por haberse roto la cadena de custodia porque el dicho funcionario no firmo la misma, las calificación que hacen los fiscales del ministerio publico en esta audiencia de presentaciones no pueden ser caprichosas y tienen que ser coherente por los elementos de convicción, ya que sea puesto en practica que muchas fiscalia suelen imputar delitos gravísimo, usted como juez tiene que velar por las garantías sobre las imputaciones de las representaciones fiscal , hay que evitar que se dicten las privativas de libertad cuando no existen causas que generen las mismas, es por lo que solicito que no se acoja a la precalificación jurídica sobre la inducción de funcionarios publico, por todo lo ante expuesto voy a solicitar en aras de principio de inocencia una medida cautelar sustitutiva de libertad solicito la Libertad plena . COPIAS simples. Es todo.- De seguida expone el DEFENSOR PRIVADO ABG AGUSTIN CAMACHO, lo siguiente: yo quisiera suponer que el informe o la experticia realizada por el ciudadano JORGE CASTILLO perteneciente a CORPOELEC sea legal , vamos suponer que ese avaluó o experticia sea de carácter de legalidad, pero si visualizamos en el folio 14 de la presente causa el ciudadano JORGE MORILLO expone que se pudiera presumir que se tratase de objetos perteneciente a la empresa CORPOELEC vale decir no se refiere a la debida certeza que son propiamente de la referida empresa ahora me hago la siguiente interrogante por que se hizo necesario una nueva experticia practicada si por un experto y esto lo digo porque en el folio 52 de la causa vamos a entrar una experticia practicadas a los objetos incautados y en sus conclusiones el experto manifiesta lo siguiente que se trata de material de desecho de reciclaje de chatarra y en estado de mal conservación y en estado de oxidación entonces si unimos el informe realizado por el propio técnico de CORPOELEC y la experticia del CICPC pudiéramos desvirtuar el delito precalificado, dicen que es tan cierto que el fiscal me sorprendió de la forma como estaban compactadas los materiales que fueron incautados, si lo que hacia difícil determinar efectivamente pertenecían a la empresa CORPOELEC, invito al ciudadano juez con todo respeto que en el folio 3 de la causa los funcionarios actuante manifiestan que en el procedimiento se presento una camioneta silverado, y así lo relatos los propios imputados el señor Mario y mi defendido JAVIER CABRITAS, los 3 el fiscal y los imputado manifestaron que la camioneta silverado llego al sitio una vez efectuada el procedimiento, me hago la interrogante que delito pudieran atribuírsele haciendo mención especial de que ese vehiculo silverado se encontraba una joven profesional que considero que se le ha causado un daño tanto físico como moral ya que desde el día miércoles se encuentra detenida , cuando hablo que esta conteste el fiscal como lo imputados es porque se ha evidenciado modo tiempo y lugar de que la tres detenciones se produjeron en tiempos distinto con u intervalo aproximadamente cada una de 30 minutos y con todo respecto a mi defendido que tienen que ser bien torpes con todo respeto de mis defendido de tener conocimiento que están otras personas detenidas ellos no desviar el rumbo, quizás por cuestiones de tiempo el ciudadano fiscal no ordeno una diligencia de investigación bien importante de los que tenemos experiencia en este trabajo sabemos cuando es necesario constituir el vaciado telefónico en virtud de que fueron incautados no menos de 5 o 6 celulares que pudo ser determinado algún nexos o algún vinculo con todos los imputados supongo que estas evidencia de investigación se practicara de oficio o solicitud de la defensa y lo que respecta avece en el ejercicio penal nos encontramos con imputados que ciertamente poseen una conducta predelictual negativa aquí estamos en presencia de 7 imputados que uno que otro que tengan sui delito de menor cuantía vale decir , no estamos frente a ningún delincuente por todo lo antes expuesto y sin el animo de fomentar impunidad hago énfasis a la solicitud del colega garcía de que se le decrete Libertad Sin restricciones a nuestros defendido porque no hay elementos de fuerza probatoria que desvanezcan el principio rector de todo proceso como lo constituye la presunción de inocencia es todo.-. De seguidas toma la palabra el defensor privado HERMES AREVALO “En la presente causa nos encontramos con una serie de irregularidades una comisión en la solicitud fiscal , primeramente no hay individualización de los imputados fueron detenidos en diferentes horas, no fueron detenida conjuntamente fueron en grupo 3 detenciones en horas diferente, no individualizan la conducta, algo muy importante en el delito de trafico ilícitos de materiales estratégico como la de asociación para delinquir, igualmente falta lo mas importante que debe prevalecer o debe de estar de manera detallada la indicación de modo tiempo y lugar de los hechos, el acta policial presentada por el ministerio publico y presentado por la zona 2 no indica a que hora fue detenido MARIO ENRIQUE E IVAN ALVAREZ , ni a que hora fueron detenidos los funcionarios del camión ni a que hora fueron detenidos lo tripulante de la camioneta Ford, tal situación anómala e innecesaria para tener exactitud la detención de los imputados brillan por su ausencia , es una objeción del ministerio publico que no debe pagar esas consecuencia mi defendido , igualmente los delitos imputados a mi defendido. Trafico Ilícito de material estratégico como quedo claro mi defendido manifestó que venia de un velorio en el sector el vinculo venia de una moto , una moto jamás puede llevar 7500 de chatarras de chatarras, el supuesto hecho que se pensaba que anduviera en el camión cual función fueran tenido los que llaman mosca o guías de mercancía pudiera ser , pero tenemos lo mas importante para ser guía o mosca la persona que va guiando un contrabando tiene que llevar un radio o un teléfono y no llevaban ni un teléfono como pudiera suponerse es decir tampoco encaja, no debe ser la sumatoria de 2 o 3 personas , tiene que haber un concierto de voluntares donde se reunieron y planificaron es decir aquí no existe esto porque no se conocen , como se argumenta una privativa si los delitos no se configuran , tampoco ay testigo de la detención de mi defendido ya que era de noche un sitio oscuro es decir es imposible conseguir testigo y la ley establece cuando es imposible colectar algún testigo para verificar la detención o la incautación de alguna mercancía de bastara el acta policial sin testigo pero tiene que cumplir los funcionarios dejar constancia en el acta policial y aquí no existió en esta acta la coletilla, así el juez pueda determinar porque sucedió el hecho , la declaración de mi defendido no aparece falsa fue una declaración espontánea y clara , donde contó como fue detenido igualmente a la pregunta del juez contesto de una manera clara , podemos darnos cuenta cuando un testigo se sienta en la silla sabemos cuando es verdad o mentira y la de mi defendida fue clara y precisa , de hecho el siguiente persona que declaro manifiesta que tampoco conoce a mi defendido Mario, por el solo hecho de encontrarse con tan mala suerte de encontrarse de una alcabala clandestina como son estos funcionarios agarrar a mis defendido y privarlos de libertad , igualmente con relación al proceso tenemos lo siguiente se nombre un empleado de CORPOELEC con relación a la experticia realizada a JORGE MORILLO es técnico en electricidad, experto es toda persona que tiene conocimiento o ciencia o un arte determinado y para ser experto por lo menos deben tener conocimiento o tener un curso de capacitación , y este ciudadano es un simple empleado de CORPOELEC , para ser experto se necesita ser juramentado ante un tribunal para deponer hacerla lo comentado , ya que luego se compromete a decir la verdad ante un tribunal , y nunca fue juramentado es decir no reúne el requisito mas importante , igualmente el tribunal de ministerio publico es quien ordena la juramentación del experto para que sus alegando sean valorados, y sus alegatos pueden ser tomados para una prueba anticipada o para un juicio oral y publico , es decir sus exposiciones se mantienen verdadera en todo el proceso y si pueden sustituirlo por otra persona , llama poderosamente en la penúltima acta de inspección donde dice que el ciudadano jorge morillo que el valor de los materiales o equipos incautado no tienen valor para el estado nacional , si esto no constituye una perdida para el estado venezolano , como puede ser considerado como delito , es decir que no hay delito porque la ley pena la conducta delictiva , aquí se presenta una situación anómala ya que no se puede castigar una persona si no se configura un delito , esto no lo considero como experticia si no una opinión descrita por el ciudadano perteneciente a CORPOELEC para determinar si el material permanecía al estado venezolano , Igualmente tenemos 4 oficios de cadena de custodia ninguna de esta cadena de custodia aparecen firmadas por jorge morillo donde se pueden determinar dándole la legalidad procesal , en el momento de hacer la entrega a la sala de cadena de custodia tiene que firmarla es decir si no la tiene la cadena de custodia se contamina, ciudadano juez ante estas situaciones anómala ante esta situación tan extraña en relación de mi defendió se le va a privar de libertad por un delito de que el no cometió , estamos en un sistema oral y publico debe existir siempre la verdad de los hechos y deben de existir suficientes elementos de convicción para que una persona sea privada de libertad por ellos solicito se ordene de inmediata y plena libertad de mi defendido porque se evidencia claramente en las actas policiales . Copias Simples es todo.- DE SEGUIDAS TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA YRMARI AREVALO “Primeramente quiero hacer mención al contenido de las experticias en las cuales el primer experto indica que el material peritado no tiene ningún tipo de valor para el estado venezolano y subsiguiente a ella la segunda experticia indica que se trata de material chatarra lo cual permite esta defensa establecer que mi defendido no han incurrido el daño alguno contra la nación ya que no se a determinado la acción desplegada por su parte en los hechos que se vincula es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa la que ha bien tenga este honorable tribunal decretar a favor a mis defendidos Copias simples. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra de los ciudadanos OSMARY ACOSTA, IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y con respecto al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO previsto sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción. Se declara con lugar la precalificación efectuada por el ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO SEGUNDO: se le acuerda a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA la medida cautelar sustitutiva de libertad que Consta en la Medida de Presentación cada 15 días y Prohibición de salida del Estado Falcón Previsto en el articulo 242 del COPP Numeral 3 y 4 TERCERO: En relación a los ciudadanos CESAR MONTOYA COLMENAREZ , JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO la medida de DETENCION DOMICILIARIO prevista en el Numeral 1 del 242 del COPP CUARTO: con respecto a los ciudadanos OSMARY ACOSTA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION prevista en el articulo 44 del La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela QUINTO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario y se decreta la Flagrancia SEXTO: se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa incluyendo el auto de publicación de la resolución a las partes. En este estado Solicita la palabra el Representante del Ministerio Publico oídas la dispositiva declarada por este digno tribunal procede a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo al articulo 274 de la norma adjetiva penal, toda vez que considera que existen un hecho punible de reciente data, fundados elementos de convicción entre lo que destaca el informe suscrito por jorge morillo en su condición de trabajo a el área de mantenimiento de redes de CORPOELEC del estado Falcón en lo que manifiesta que lo incautado en el procedimiento de fecha 21 de octubre se trata de materiales estratégicos esta representación fiscal considera que no castigar severamente este tipo de delito trae como consecuencia que en la colectividad no existan un temor a la ley considera esta representación fiscal que el estado venezolano debe castigar severamente este tipo de hecho debido a que tanto el poder judicial ejecutivo el cual represento trabajamos en un mismo fin y que es el bienestar social del bien común , de igual modo considera que hay un acto índice de hurto y comercio de materiales estratégico que ocasiona grave consecuencia para la evolución del país , igual modo ocasiona la interrupción del flujo eléctrico a los habitante de las comunidades falconianas y de no castigar seriamente esta conducta estaríamos dentro de un modo desprotegiéndolos , consta en acta policial la aprehensión de 7 ciudadanos de los cuales a los 3 tripulantes de la camioneta se le da la libertad sin restricción cuando se evidencia en acta policial que presuntamente uno de los tripulante le ofreció dinero a los funcionarios actuante , lo cual la consideración de esta representación fiscal es comprobable o descartar , de igual modo al delito de asociación para delinquir considera que el mismo puede presumirse en virtud de la cuantía de lo incautado y de igual forma de cómo este materia fue compactado lo cual no se hace con una o pocas personas sino con un amplio grupo de personas, esta representación fiscal ordeno el vaciado de contenido a los celulares, mas dicha resulta no constan en acta siendo dicha experticia la que ilustrara mejor a este representante en el momento de elaborar el acto conclusivo, reitero que no existen pocos elementos de convicción , existen basta elementos de convicción para presumir la comisión de estos hechos punibles incluyendo el delito de corrupción precalificada por lo ante expuesto esta representación fiscal solicita a los ciudadanos magistrado que sirva dejar sin efecto la dispositiva del digno tribunal primero de control y a los 7 imputado le sea acordada la medida judicial preventiva privativa de libertad así como el bloqueo y inmovilizaciones de las cuentas y que los vienes sean colocados en la oficina nacional en contra de la delincuencia organizada. DE SEGUIDAS TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO ABG NELSON GARCIA “DEFENSA PRIVADA “ debo mencionar que los tribunales y los jueces de la republica deben ser objetivos al momento de tomar decisiones como independencia de la gravedad de los delitos que se imputan , el ministerio publico solicita la aplicación de la medida privativa de libertad no por lo que se desprende de los elementos de convicción sino por la gravedad que a su parecer acarrea los delios de los imputados, el tribunal a-cuo muy acertadamente desestima la precalificación de asociación para delinquir puesto que evidentemente no se desprende de ninguno de las fuentes de prueba la existencia de una organización criminal con un grado de permanecía y con las característica exigida por la propia jurisprudencia , así mismo el tribunal de la causa no acoge el delito de inducción de corrupción de funcionarios puesto para tal imputación solo cuenta con el dicho de los funcionarios plasmado en el acta policial como a lo cual no puede ser sustentado con ningún otro elemento que compone a la causa es de hacer notar que las normas adjetiva penal y la constitución bolivariana de Venezuela establece como regla de juzgamiento la libertad de los encausados solo pudiéndose aplica medida e privación de libertad cuando sea extremadamente necesaria es decir como ultima ratio sobre todo con la situación de hacinamiento de los centros penitenciarios mas aun cuando es criterio sostenido y pacifico que nuestra corte de apelaciones que la detención domiciliaría que se le decrete a los procesados no causa gravamen al ministerio publico por cuanto solo cambia el sitio de reclusión por lo que solicito ciudadanos magistrados se ratifique la decisión del tribunal en todo los términos que el mismo decidió.- SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG HERMES AREVALO “ indudablemente nos encontramos frente a una solicitud fiscal basada en el contenido del articuló 374 del coop que no es mas que el articulo mas anticonstitucional que pueda existir en nuestro sistema oral y publico , pues esta situación llamada efecto suspensivo ata de pie y mano al juez se le sersena su autonomía y su dependencia y deja en el limbo sus decisiones judiciales, dentro de la solicitud fiscal el ministerio publico comete un grave error homicidio que deja inmotivado e infundado su inpedimiento cuando manifiesta y solicita al tribunal que deje sin efecto su decisión y decrete la medida privativa judicial de libertad error improcedente a todas luces dicho impedimentos , el juez una vez dictada su decisión o la puede revocar por contrario imperio , la misma solo puede ser revocada por un tribunal de alzada y el efecto suspensivo cuya finalidad es no anular la decisión del juez sino suspender la ejecución de su decisión, lo cual evidencia el recurso de apelación de efecto suspensión carece de legalidad , fundada la decisión del juez de una manera clara y precisa , detallo y analizo cada uno de los delitos imputados a mi defendido Ivan Alvarez Y Mario Padilla , le elimino su participación en el delito contra la delincuencia organizada por cuanto o no se trajo a las actas procesales algún elementos de convicción que puede demostrar el concierto de voluntades para cometer el hecho imputado y de igual manera el juez fue claro y preciso cuando hablo de la imputación del delito cuando hablo del trafico de materiales estratégico donde hablo de un elemento de convicción no de un medio de prueba determinante de participación de mis defendido en el hecho imputable y como lo ha mantenido la defensa los delitos de materiales estratégicos deben causar un daño irreparable al estado , y en la presente causa no se ha evidenciado tal situación, el mencionado articulo 374 establece cuales son los delitos la cual se pueden interponer el recursos de casación con efecto suspensivo y la misma norma anticonstitucional en toda sus extensión contiene un aparte donde si se quiere subsana la situación de la aplicación del mismo efecto suspensivo cuando establece que se aplicara el mismo cuando la pena exceda a 12 años en su limite máximo, y el delito imputado a mi defendido nunca podrá exceder a esa cantidad de años e igualmente con la decisión del tribunal no se esta creando ninguna impunidad q es lo q se persigue en el contenido del articulo 374 es para evitar la impunidad de los delitos imputados por cuanto lo manifestó el tribunal que un etapa incipiente del proceso son los elementos de convicción de los que sirven para tomar una decisión , estamos en una fase que el ministerio publico tiene que buscar todos los medios de prueba para enjuiciar al imputado, por lo tanto solicito a esa honorable corte de apelación que conocerá el efecto suspensivo interpuesto por el ministerio publico que declare sin lugar la solicitud fiscal por cuanto es infundada y errada por cuanto su solicitud se basa en dejar sin efecto su decisión y que se mantenga una privativa de libertad cuando lo correcto de su impedimento era solicitar la ejecución de su decisión y que fuera la corte de apelación la que decidiere si era procedente o no la medida cautelares impuesta , de esta manera doy por contestado el recurso de apelación de efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal . El Tribunal informa que una vez publicada la Resolución se remitirá las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Según las actuaciones que conforman la presente causa, a los ciudadanos imputados se les atribuye los hechos de que en fecha 21 de Octubre de 2015, como a la 1:20 de la madrugada, se encontraba una comisión de la Coordinación Policial Nº 02, en la vía principal de Tiraya, cuando observa a dos ciudadanos que vienen en una moto y se les dio la voz de alto que acataron y seguidamente avistaron a un vehículo tipo camión de color blanco conducido por dos personas, los tripulantes de la moto los identificaron como a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, y a los tripulantes del camión se identificaron como CESAR MONTOYA y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, y se observó dentro del camión gran cantidad de bultos presuntamente material estratégico, se solicitó al conductor la permisología y no la tenía, por lo que se pidió apoyo a una Unidad del Sector, y ubicaran dos personas que sirvieran de testigos, pasada media hora llegó la Unidad informando que no lograron ubicar personas que sirvieran de testigos por la hora y lo desolado de la zona. Se procedió a la revisión del camión y se detectó Ochenta y Un (81) bultos de forma rectangular envuelto con material sintético contentivos de trozos de conductores eléctricos y tubo de color rojizo (alambre cobre) y cincuenta y cinco (55) sacos contentivos de trozos de conductores eléctricos y tubos de color rojizo; cuando realizaban el procedimiento se presentó una camioneta Silverado de Color gris con tres personas, a quienes los funcionarios le indicaron que desbordaran el vehículo y los identificaron como OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, y JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS. A tal efecto de acuerdo al acta policial el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, les manifestó a los funcionarios que eran los custodios y vigilantes del camión y ofreció dinero a los funcionarios para que dejaran ir al camión a su destino, lo cual no fue aceptado por los funcionarios y se procedió a la detención de los ciudadanos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Consta acta de fecha 21 de Octubre de 2015, en la cual funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 02, deja constancia, que con motivo al incremento de extracción de alimentos y chatarras hasta la isla de Aruba, como a la 1:20 de la madrugada establecieron una vigilancia estática en un lugar estratégico en la vía principal de Tiraya, y pasada aproximadamente una hora y media, observa las luces de un vehículo y al pasar por el frente de la comisión que estaba oculta, se percata de que se trata de un vehículo tipo moto, con dos tripulantes y le dieron la voz de alto que acataron y simultáneamente se avistó a un vehículo tipo camión con dos personas en su interior, los tripulantes de la moto se identificaron como IVAN JOSE ALVAREZ, a quien se le incautó un teléfono celular de color negro con vinotinto, modelo V791 y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, y los tripulantes del camión se identificaron como CESAR MONTOYA, a quien se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG, Modelo GT19300 de color azul con blanco y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, al cual se le incautó dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG de color azul y e otro marca NOKIA de color negro; los funcionarios observaron dentro del camión gran cantidad de bultos presuntamente material estratégico, se solicitó al conductor la permisología y no la tenía, por lo que se pidió apoyo a una Unidad del Sector, y ubicaran dos personas que sirvieran de testigos, pasada media hora llegó la Unidad informando que no lograron ubicar personas que sirvieran de testigos por la hora y lo desolado de la zona. Se procedió a la revisión del camión y se detectó Ochenta y Un (81) bultos de forma rectangular envuelto con material sintético contentivos de trozos de conductores eléctricos y tubo de color rojizo (alambre cobre) y cincuenta y cinco (55) sacos contentivos de trozos de conductores eléctricos y tubos de color rojizo. Posteriormente se presentó una camioneta Silverado de color Gris, placa A40AE81, observando tres personas dentro de la misma, a quienes se les dijo que desabordaran el vehículo y se les identificó como JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, a quien se le incautó dos teléfonos celulares, uno marca LANINX, color gris con negro, y el otro marca SAMSUNG de color negro con azul; JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG de color blanco; y una ciudadana de nombre OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ. En dicha acta se hace constar que el ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ le manifestó a la comisión que eran los custodios y vigilantes del camión, y ofreció dinero para que dejaran ir el camión hasta su destino, lo cual no fue aceptado y se procedió a la detención de los ciudadanos.
- Consta en las actuaciones que se le impuso de sus derechos a los imputados, las cuales están suscrita por los imputados y con las respectivas huellas dactilares.
- Consta Acta de Inspección Técnica efectuada por el ciudadano JORGE MORILLO, en su carácter de Funcionarios adscrito al área de mantenimiento de redes de CORPOELEC FALCON, en la cual detalla 7.500 Kilogramos de material tipo conductor de cobre de varios trozos, calibres y de diferentes dimensiones, siendo material estratégico, que pueden ser utilizados para la Distribución de energía EN LAS ZONAS Urbanas y Sub Urbanas. De igual forma especifica el funcionario que el último mes la empresa ha sido víctima de actos de sabotaje con hurto de conductores en la población de Hoyito y El Taparo, del municipio Los Taques, dejando sin servicio a la comunidad, y hurtos de aires acondicionados tipo Split de la planta generadora Josefa Camejo. Deja constancia en el informe que el material incautado por sus características fueron utilizados como parte del Sistema eléctrico Nacional de CORPOELEC. Al referirse al valor del material señala que el material nuevo en el mercado es de 1.573,00 Bolívares por cada Kilogramo sin IVA. Finalmente deja constancia que se presume que el material sea propiedad de los activos patrimoniales de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
- Consta en la causa planillas de Registro de cadena de custodia donde describen los teléfonos incautados en el presente procedimiento, el vehículo tipo camión, placas A35BS9M, la camioneta silverado de color gris, placa A40AE81, el vehículo tipo moto de color negro, marca EMPIRE, PLACA TX200, los 81 bultos de forma rectangular contentivo de trozos de conductores eléctricos y tubos de color rojizo (alambre de cobre) y 55 sacos de material sintético contentivo de trozos de conductores eléctricos y tubos de color rojizo.
- Inspección Técnica de fecha 22 de Octubre de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trata de un sitios de suceso abierto, consistente en una vía principal de Tiraya, municipio y estado Falcón.
- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 22 de Octubre de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen que los ochenta y un (81) bultos de forma rectangular contentivos de tubos y alambre de cobre, y los cincuenta y cinco (55) sacos elaborados de material sintético contentivo de tubos y alambres de cobre. Se trata de CHATARRA, utilizados comúnmente como material de reciclaje.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación, a la procedencia de la medida de coerción personal establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer requisito la Fiscalía imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y con respecto al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, adicionalmente la representación fiscal le imputa el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción. A tal efecto la defensa se opone a las pre calificaciones jurídicas con respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, alegando que no hay elementos que determinen la permanencia y con respecto al delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, alegan que no hay suficientes elementos de convicción. En lo atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS, los defensores solicitan la nulidad del informe realizado por JORGE MORILLO, en su carácter de Funcionarios adscrito al área de mantenimiento de redes de CORPOELEC FALCON.
En primer término se hace ciertas consideraciones en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en este orden de ideas este Juzgador cita la misma Doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo de 2011, en la cual señala lo siguiente: “PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY”. De tal manera la misma doctrina del Ministerio Público, exige a los Fiscales de acreditar la existencia de una agrupación permanente resueltos a delinquir, para poder efectuar la imputación. En el presente asunto considera este Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción para que se encuentre acreditada lo de una agrupación permanente, sin perjuicio de que la Fiscalía del Ministerio Público a través de la investigación determine que efectivamente existe esa agrupación permanente con las características señaladas que tenga asidero para presentar u acto conclusivo por dicho delito. Pero en esta etapa incipiente no está acreditada dicha condición. En lo concerniente, al Delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, que se le imputa al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, el único elemento de convicción que se encuentra en la causa es el acta de aprehensión, cuando los funcionarios señalan: “..ofreció dinero para que dejáramos ir al camión para su destino el cual no se aceptó”. Esta afirmación en el acta es el único elemento de convicción en la causa y el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al analizar el contenido de dicho artículo, por hermenéutica jurídica, es evidente que se trata de pluralidad de elementos, y al percatarse este Juzgador que solo existe un elemento con respecto a ese hecho punible considera que no está acreditada la existencia del mismo.
En relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo que establece:
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a Doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

De análisis del artículo antes citado se observa que es un concepto amplio, que abarca dos verbos como son: Tráfico o comercialización ilícita, en cuanto a los objetos se refiere a metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, material nuclear o radiactivo, agregando todos los productos o derivados de tales elementos; y al aplicar lo precisado por el dispositivo lega en referencia con la presente causa, se evidencia que existe una incautación de metales, constituido por 7.500 Kilogramos de material tipo conductor de cobre de varios trozos, calibres de diferentes dimensiones, determinándose la existencia de ese hecho punible que lo generalizan como Tráfico de Materiales Estratégicos, que por ciertas circunstancias como el traslado que se hace en horas de la noche por una vía solitaria, cerca de la costa que pude facilitar la salida hacia otras partes donde son cotizadas a un alto precio. Por tales motivos considera acreditada la existencia de ese hecho punible, ya que existen suficientes elementos de convicción que determinan tal circunstancia, tales como el acta de aprehensión, el informe de CORPOELEC, los registros de cadena de custodia, el reconocimiento legal del material incautado.
En el desarrollo de la audiencia la defensa privada solicita la nulidad de la Inspección Técnica efectuada por el ciudadano JORGE MORILLO, en su carácter de Funcionarios adscrito al área de mantenimiento de redes de CORPOELEC FALCON, y en tal sentido el establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, en cuanto a la experticia y los peritos:

Experticias
Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Peritos
Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

De las normas que anteceden se observa que la experticia es ordenada por el Ministerio Público y en el presente asunto, se desconoce quien ordenó dicho informe, y la nulidad la solicitan los defensores alegando la falta de juramentación.
A criterio de este Juzgador el informe que suscribe el ciudadano JORGE MORILLO, no es una experticia como tal, es solo una sencilla Inspección donde se deja constancia que se incautó 7.500 kilogramos de material de conductores de cobre en varios trozos de diferentes dimensiones y calibres, y en la cual deja constancia que de acuerdo a la naturaleza del material fueron utilizados como parte del sistema eléctrico nacional, y dicho informe no está viciado de nulidad, por cuanto se considera que la misma no es una experticia ordenada por la Fiscalía como lo exige las normas antes citadas, sin embargo si lo considera el Tribunal como un fundado elemento de convicción.
Por otra parte solicitan la nulidad de la cadena de custodia, alegando que el ciudadano JORGE MORILLO, no suscribe la planilla de la cadena de custodia, y este Tribunal considera que efectivamente no debería firmarla porque el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que sea el funcionario de investigación que colecta la evidencia física o el que la recibe, en este caso la colecta un funcionario policial de nombre EUDOMAR TREMONT y la recibe un funcionario de apellido NAVEDA del C.I.C.P.C; el ciudadano JORGE MORILLO, se trasladó hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 02, para realizar la Inspección del material incautado, esa circunstancia no vicia de nulidad la cadena de custodia. De tal manera que se declara improcedente la nulidad solicitada del informe suscrito por el ciudadano JORGE MORILLO y de las planillas de cadena de custodia.

De igual forma la Defensa privada ABG. NELSON GARCIA, alega que no hubo flagrancia y hace una explicación relacionada con la flagrancia real, la flagrancia presunta y la cuasi flagrancia; y el Tribunal verifica que la naturaleza Jurídica del delito de Tráfico de metales o materiales estratégicos, es de un Delito permanente, es decir que son aquellos que el hecho que lo constituye no se perfeccionan o se consuman en un solo momento, sino que se pueden prolongar en el tiempo, y en el caso concreto, mediante estén transportando el material se esta consumando el delito. De igual forma, dicho defensor consigna copia de decisiones en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal ratifica la exigencia del Juramento para que un experto ajeno a la condición de funcionario de Investigación realice una experticia, sin embargo como se expuso con anterioridad el Tribunal toma dicho informe no como una experticia, sino como un Fundado Elemento de Convicción para acreditar la existencia de un hecho punible.

Seguidamente el Tribunal pasa al análisis del grado de participación del delito de Tráfico de metales o materiales estratégicos, y se observan que primeramente detienen a dos ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, quienes tripulaban una moto, y aún cuando manifestó uno de los imputados que ellos permanecieron allí por mas de media hora y después fue que apareció el camión, en el acta especifica que ellos venían como guiando al camión, el cual estaba tripulado por los ciudadanos CESAR MONTOYA y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, siendo procedente medidas de coerción personal contra dichos ciudadanos. En lo concerniente a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, y JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, el Tribunal procede a realizar un análisis de la relación de tiempo y lugar que se especifica en el acta de aprehensión; y se observa que los funcionarios se constituyeron en el sitio a la 1:20 de la madrugada, y pasó aproximadamente hora y media para que interceptaran a los ciudadanos en la moto y el camión, es decir que lo interceptan como a las 2:50 de la madrugada, al solicitar el apoyo de la Unidad del Sector, la misma llegó aproximadamente en media hora, es decir como a las 3:20 de la madrugada, y después que llega el apoyo que proceden a inspeccionar lo colectado, llega el vehículo tipo camioneta Silverado de color gris, con los ciudadanos OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, y JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, es decir ya habían pasado mas de media hora cuando interceptan a la moto y al camión, por ello está fuera de lógica lo que afirman los funcionarios en el acta que ellos le dijeron que eran los custodios y vigilantes del camión, si en realidad fueran los custodios o vigilante, no tardarían mas de media hora en llegar al sitio que lo interceptaron, a una hora que no hay tráfico. Por lo tanto, con respecto a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE ACOSTA RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, y JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS, no existen pluralidad de elementos de convicción.

Al detener a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, custodiando el material y trasportándolo, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal, Trafico de Materiales para los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA y JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, y no comparte la calificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LA INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto los imputados acataron la orden efectuada por los funcionarios, tienen arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, el material calificado como CHATARRA, fue recuperado, y aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer a los imputados CESAR JESUS MONTOYA COLMENARES, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, la medidas previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa, y con respecto a los imputados IVAN JOSE ALVAREZ NAVEDA, y MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, se les acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad consistente en la Medida de Presentación cada quince (15) días y Prohibición de salida del Estado Falcón, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 4º respectivamente, y con respecto a los ciudadanos OSMARY ACOSTA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION prevista en el articulo 44 del La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, en la precalificación en contra de los ciudadanos OSMARY ACOSTA, IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA, CESAR MONTOYA, JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y con respecto al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO previsto sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción. Se declara con lugar la precalificación efectuada por el ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO DE METAL Y / O RECURSOS ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO SEGUNDO: se le acuerda a los ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ, MARIO NOEL HENRIQUEZ PADILLA la medida cautelar sustitutiva de libertad que Consta en la Medida de Presentación cada 15 días y Prohibición de salida del Estado Falcón Previsto en el articulo 242 del COPP Numeral 3 y 4 TERCERO: En relación a los ciudadanos CESAR MONTOYA COLMENAREZ , JHONNY JOSE ZAMORA MORILLO la medida de DETENCION DOMICILIARIO prevista en el Numeral 1 del 242 del COPP CUARTO: con respecto a los ciudadanos OSMARY ACOSTA, JOSE ALFREDO JIMENEZ RAMONEZ, JAVIER HENRIQUE CABRITA ROSAS se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION prevista en el articulo 44 del La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela QUINTO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario y se decreta la Flagrancia SEXTO: se acuerda las copias simples de la totalidad de la causa incluyendo el auto de publicación de la resolución a las partes. En este estado Solicita la palabra el Representante del Ministerio Publico y apela con efecto suspensivo. Se ordena el ingreso de los imputados, a la zona policial Nº 02 de la Policía hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MIGUEL HERRERA
SECRETARIO DE SALA