REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013596
ASUNTO : IP11-P-2013-013596

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 7 DEL MINSITERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADO (S): FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ Y NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO
DEFENSOR (A): ABG FRANCISCO GUANIPA Y ABG LEONARDO DIAZ.

Corresponde a este Tribunal Publicar Sentencia dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 15 de Octubre de 2015, en la causa seguida contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 9.805.412, estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE de 49 años de edad, nacido en fecha 02-11-1965, residenciado: Calle Nikitaon Numero 28 Urbanización Sabana 3 Sector Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0414-169-9436, y NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 4.792.443, estado civil soltero, de profesión u oficio DEL HOGAR de 57 años de edad, nacido en fecha 10-01-1958, residenciado: Urbanización Jorge Hernández Sector 4 vereda 8 Casa Numero 2, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0414-1696872, por los delitos de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los Hechos), en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y por ende EL ESTADO VENEZOLANO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 17 de Mayo de 2006, se presentó la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRÁ GOMEZ, a la sede de la Entidad Bancaria y requirió un movimiento Bancario en ocasión a su cuenta de Ahorro aperturaza en ocasión a la misión ROBINSON, creada por el Estado Venezolano, y observa que le realizaron dos retiros, el primero por el monto de 1.200 Bolívares de fecha 07 de Marzo de 2005, y el segundo de ellos por un monto de 370.000 de fecha 09 de Marzo de 2005, ambos efectuado por la taquilla Nº 105, y posteriormente surgieron otros retiros utilizando tarjeta de debito, para un total de 1.894.238, desconociendo tales retiros, se procedió a investigar y se detectó que la persona que había asignado y asociado era el imputado FRANCISCO MADRIZ, quien era Sub Gerente, con clave usuario FM09327 por el Terminal P0671, posteriormente se procedió a verificar el Libro de Control de tarjetas de Debito y se detectó que dicha tarjeta no se encontraba asentada en el libro de control, y no había contratación, y en virtud de esta irregularidad, se constató que Ciento Veintiocho (128) tarjetas de debitos no se encontraban registrada en el Libro de Control. Se procede a revisar tarjetas de debito sin contrato y no registrada en el libro se detectó que Ciento Cinco (105) fueron asignadas y asociadas a cuentas de la MISIÓN ROBINSON, ciento dos tarjetas a través de usuario FM09327 por el Terminal P671, asignada al especialista de productos y servicios RONNIEY ENRIQUE MARTINEZ SALCEDO, y dos de ellas activadas por el usuario FM09327, por el Terminal P671, asignada al imputado FRANCISCO JOSE MADRIZ RODRIGUEZ, y la ciudadana NEYRA LEYDENZ, permitió que se asignaran y asociaran tarjetas de debitos por medio de su usuario y clave, pero a través del Terminal Nº P675 asignado al ciudadano RONNIEY ENRIQUE MARTINEZ SALCEDO. De tal manera que se activaron gran cantidad de tarjetas si la autorización de sus dueños, para luego hacer retiros, lo que va en detrimento de la MISIÓN ROBINSON y en consecuencia del Estado Venezolano.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En fecha, 15 de Octubre de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, seguida contra de los Ciudadanos imputados FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ Y NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los Hechos), en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y por ende EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación, ratificando esta representación fiscal ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ Y NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los Hechos), en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y por ende EL ESTADO VENEZOLANO, presentado oralmente en este acto por el fiscal séptimo y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto de igual Manera solicito una medida cautelar de presentación Periódica cada 30 días previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita Copias Simples. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. FRANCISCO GUANIPA defensor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ , de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: esta defensa solicita le sean acordada la rebaja de ley correspondiente a la figura de admisión de hechos, visto que mi defendido me ha manifestado el deseo de admitir, y por cuanto el delito que se le imputa no se encuentra de los prohibidos legalmente para hacer la rebaja de la mitad solicito una vez admitido los hechos se rebaje en vez de un tercio la mitad de la pena aplicable tomando encuentra que el delito que pretende el ministerio publico imputar es el delito de asociación no esta plenamente demostrado y así pido al tribunal el desistimiento del mismo. Y que se le imponga a mi representado las medidas alternativas de prosecución del proceso y verifique el tribunal que si están dados lo extremos para la admisión de los hechos se realice el tramite correspondientes para el Mismo, tomando en cuenta tamben que mi representado no presenta antecedentes penales, Copias simples Es todo. DE SEGUIDA TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO LEONARDO DIAZ en representación de la ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: ratifico todo y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto por esta defensa y solicito con respecto a mi defendido sobreseimiento de la causa y por tanto la libertad plena y absoluta , ratifico de igual forma la excepciones opuesta previsto en el articulo 28 numeral 4 literal E.E.I ya que ciertamente se desprende de la causa en el propio informe contable realizado por el CICPC que nuestro representado no tiene responsabilidad en cuanto a los delitos imputados ya que todas las transacciones y activaciones referidas como fraudulenta y por las cuales se realiza la presente acusación fueron realizada desde los terminales 671 y 674 correspondiente al sub. gerente y al promotor Ronny Martines , de igual forma de las propias declaraciones se desprende que aun cuando ciertamente 2 tarjetas fueron activadas con la clave de usuario de mi representado la misma fue autorizada por la gerencia de la agencia y así existe constancia tanto en los informes preliminares realizado por la institución y en todo los informes contables que corren inserto en la presente causa por todo esto solicito la libertad plena y absoluta decretando el sobreseimiento respectivo, solicita Copias simples. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados NO desea declarar, manifestando los mismos ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ Y NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO de manera individual que: NO DESEABA HACERLO, En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico y ratificadas en esta audiencia, en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta a los imputados FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ Y NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO , SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los ciudadanos de manera individual libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos y la ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO NO ADMITE LOS HECHOS . Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite parcialmente la acusación SEGUNDO no se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, con respecto a la ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del COOP y con respecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ se admite por el delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos TERCERO : se admiten las pruebas ofrecidas y testimóniales por el ministerio público. CUARTO: vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedan en Tres (3) años de prisión mas las asesorías de ley, con la aplicación de rebaja la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 ordinal 04 del Código Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos . A CUMPLIR LA PENA DE Tres (3) años más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales y la MULTA DE 250 UNIDADES TRIBUTARIAS QUE EQUIVALEN A 33 MIL 500 BOLIVARES QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos, SEXTO: no se admite ninguna medida de coerción. Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES A LA TOTALIDAD DE LAS PARTES.

IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

A tal efecto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ, solo por el Delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos, ya que no se admite el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los Hechos), en virtud de que para que se configure el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es necesario que haya una permanencia en un grupo destinado a realizar delitos establecido en la Ley especial, y aquí no está configurado los presupuesto de ese hecho punible. De igual forma se observa. En lo que respecta a la ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO, se evidencia en las actuaciones, que efectivamente fue utilizada su clave pero desde una Terminal que no le corresponde, es decir que no hizo uso de la misma.
De tal manera que se observa que ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO, no incurrió en ese hecho delictual, por lo tanto, procede el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho no se realizo, o no puede atribuírsele al investigado, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (Negrillas del Tribunal)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Al determinar que no se demostró el uso de dicha Terminal por parte de la ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO, el hecho efectivamente no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho.
De igual manera sostiene sentencia Nº 417 de fecha 13-03-07, de sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente: “El artículo 318 numeral 1 del COPP sugiere que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento”.
En base a las consideraciones antes expuestas es procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo relacionado a las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ, y este manifestó que admitían los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos, tiene una pena de cinco (5) a Diez (10) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión, pero al aplicarle la atenuante establecida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, referida a que el imputado no tienen antecedentes penales, respectivamente, le queda la pena en seis (6) años de prisión, y al rebajarle la mitad por la admisión de los hechos, queda en tres (3) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
V

DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se admite parcialmente la acusación SEGUNDO no se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, con respecto a la ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del COOP y con respecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ se admite por el delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos TERCERO : se admiten las pruebas ofrecidas y testimóniales por el ministerio público. CUARTO: vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedan en Tres (3) años de prisión mas las asesorías de ley, con la aplicación de rebaja la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74 ordinal 04 del Código Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos . A CUMPLIR LA PENA DE Tres (3) años más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales y la MULTA DE 250 UNIDADES TRIBUTARIAS QUE EQUIVALEN A 33 MIL 500 BOLIVARES QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MADRIZ RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de MANEJO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra delitos Informáticos, SEXTO: no se admite ninguna medida de coerción. Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES A LA TOTALIDAD DE LAS PARTES. Se deja constancia que las partes fueron informadas que la presente Resolución se publicar en este lapso y no se libran Boletas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. MIGUEL HERRERA