REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004326
ASUNTO : IP11-P-2015-004326


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JOSE SAMUEL DE FREITAS
DEFENSA PÚBLICA 1°: ABG. DEYWIN GALICIA

En fecha 18 de Agosto de 2015, siendo las 04:44 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación en la presente causa que se instruye, al ciudadano JOSE SAMUEL DE FREITAS de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 10.544.421 de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación técnico en refrigeración natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 11-04-70, domiciliado vía Santa Ana sector la rinconada frente a la entrada san salvador casa sin número, teléfono: 0412-906-48-42. En primer término se le concede la palabra a la Representación Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ELVIN NAVAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE SAMUEL DE FREITAS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 en su primer aparte de Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad con el articulo 39 ejusdem, y TRATO CRUEL con circunstancia agravantes de conformidad con el artículo 254, concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicitó que se decretara en contra del ciudadano la medida cautelar prevista en el artículo 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada ocho (15) días ante este tribunal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Seguidamente el tribunal pasó a explicar al imputado en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DEYWIN GALICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto como ha sido el contenido de las acta que conforman el presente expediente, esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en la presunta comisión de este hecho punible. Solicito Copias Simples del Acta. Es todo”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir las solicitudes efectuadas en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar alguna medida de coerción personal los cuales son los siguientes: Que se acredite PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 en su primer aparte de Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad con el articulo 39 ejusdem, y TRATO CRUEL con circunstancia agravantes de conformidad con el artículo 254, concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Que existan fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existen las diligencias policiales y las actas procesales respectivas. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Al detener al ciudadano, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 en su primer aparte de Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad con el articulo 39 ejusdem, y TRATO CRUEL con circunstancia agravantes de conformidad con el artículo 254, concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano JOSE SAMUEL DE FREITAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano JOSE SAMUEL DE FREITAS, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 en su primer aparte de Ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad con el articulo 39 ejusdem, y TRATO CRUEL con circunstancia agravantes de conformidad con el artículo 254, concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 96 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda el procedimiento especial de ley. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MIGUEL HERRERA
SECRETARIO DE SALA