REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005025
ASUNTO : IP11-P-2014-005025
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA ABG DENA JIMENEZ
IMPUTADOS MANUEL ROCHA ALVAREZ
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO
IMPUTADA: MANUEL ROCHA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.804.102, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Carpintero, natural de Zulia, fecha de nacimiento 15/02/1977, Domiciliario: barrio la chinita parta alta Ezequiel Zamora, callejón amapola, residencia portón rojo casa de ladrillos. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-8602109.
Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución de audiencia preliminar efectuada en la presente fecha 21 de Octubre de 2015, en la causa seguida contra el ciudadano MANUEL ROCHA ALVAREZ, y se hace en los siguientes términos:
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 08 de noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, se constituyó en comisión con destino a EL SECTOR LA CHINITA PARTE ALTA CALLEJÓN LA MAPORA RESIDENCIA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN con la finalidad de dar cumplimiento a La orden de allanamiento de fecha: 08 DE NOVIEMBRE DE 2014, llegando al sitio indicado con los respectivos testigos, se observó un portón de color rojo con tela de alfajor, y residencias (compartimientos) de bloques sin frisar por lo que procedimos a tocar la puerta principal de la mencionada residencia donde fueron atendido por un ciudadano que al solicitarle su identificación se pudo constatar que responde al nombre de ROCHA ALVAREZ MANUEL de nacionalidad venezolano de C.I. .V-12.804.102 apodado "EL GUAJIRO" realizamos la inspección necesaria chequeando todos los artículos internos de la habitación donde al inspeccionar una cama y al ser levantada se pudo observar en la parte posterior de la cama un agujero donde se procedió a revisar internamente y se pudo detectar un bolso de color negro con ambos compartimiento que al ser abierto se logró encontrar en su interior varios envoltorios de forma redonda cubierto de bolsa de color negro, varios envoltorios más pequeño cubierto con bolsa de color marrón amarrados con hilo de color blanco, un (01) peso cuadrado MS-100 DIGITAL SCALE MADE IN CHINA de color negro, y bolsas recortadas para envolver la presunta droga denominada marihuana, a continuación se procedió en presencia del ciudadano MANUEL ROCHA ALVAREZ, C.I. V-12.804.102, TESTIGO N° 01 y TESTIGO N° 02 a contar los envoltorios dando una cantidad de VENTIOCHO (28) envoltorios de color negro y CUARENTITRES (43) envoltorios de color marrón, para un total de SETENTA Y UN (71) ENVOLTORIOS con peso NETO DE CIENTO CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO GRAMOS (142,38 GR), que resulto ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 21 de octubre de 2015, siendo la 1:33 de la tarde, se llevo a efecto Audiencia Preliminar en la cual el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación, ratificando esta representación fiscal ratifican en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra de el ciudadano la ciudadana MANUEL ROCHA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado oralmente en este acto por el fiscal décimo tercero del Ministerio Publico, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto, solicita se le mantenga la MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en caso de que exista una sentencia condenatoria sean confiscado los bienes incautados en el procedimiento y que se ponga a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano MANUEL ROCHA ALVAREZ, que NO DESEABA HACERLO, A tal efecto la defensa Pública, ABG. DENA JIMENEZ, expone: “Esta defensa del ciudadano MANUEL ROCHA ALVAREZ vista la manifestación voluntaria de mi defendido de acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho de conformidad al 375 del C.O.P.P., solicito se imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley, y solicito la revisión de la medida en conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Copias simples. Es Todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admite la acusación se admiten las pruebas ofrecidas y se le informa al acusado, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado MANUEL ROCHA ALVAREZ, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Seguidamente, la defensa solicita que ante la manifestación realizada por mi defendida, de acogerse al proceso de admisión de los hechos, solicito que una vez definitivamente firme la decisión la misma sea remitida en la brevedad posible al tribunal único de ejecución, a su vez le solicito a este digno tribunal se le amplié la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación, Es todo. El Tribunal Admite la acusación contra del ciudadano MANUEL ROCHA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el ministerio público, se mantiene la medida cautelar de Privación de libertad, y vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena queda en cinco (5) años y cuatro (4) meses, con la rebaja de la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA a la ciudadana a quien en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) años, y CUATRO (4) meses aplicando el articulo 74 numeral cuarto, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costa procesales. Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano MANUEL ROCHA ALVAREZ, a quien en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
A tal efecto el Tribunal verifica que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano: MANUEL ROCHA ALVAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tienen antecedentes penales, se aplica la atenuante prevista en el numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Ocho (8) años de prisión, se le suma un tercio que son dos años y ocho meses por el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, y llega la pena a Diez (10) años y Ocho (8) meses, Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de Tráfico de Menor Cuantía, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, y se mantiene la medida de coerción personal de presentación, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución.
Por cuanto se dictó sentencia condenatoria, se declara el comiso de los bienes incautados en el procedimiento y se colocan a disposición del SERVICIO NACIONAL DE BIENES INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, de tal manera que se acuerda la confiscación de los objetos incautados de conformidad 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se determina como fecha probable de cumplimiento de pena Ocho (8) de Marzo de 2020.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano MANUEL ROCHA ALVAREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el Agravante del articulo 163 ordinal 7 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad , y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron informadas que la presente decisión se publicaría dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo no se libra boleta de Notificación. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Miguel Herrera
|