REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004417
ASUNTO : IP11-P-2015-004417


AUTO ACORDANDO SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto se observa en la presente causa que en fecha 23 de Agosto de 2015, se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.935 de 42 años de edad, estado civil soltero de profesión ayudante en refrigeración, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12.1.1975, Domiciliario: Puente el Cayude sector 3 casa sin número a cinco casas más arriba de la escuela Bolivariana El cayude, casa de color verde sin rejas, teléfono 04269253783, y hasta la presente no se observa acto conclusivo, se pronunciará este Tribunal en los términos siguientes: A tal efecto se evidencia que el día de 23 de Agosto de 2015, se realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO GOMEZ, la medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se ordenó que permaneciera en detención en su domicilio, antes indicado.

En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado del Tribunal)
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De tal manera que el precitado dispositivo legal es muy claro al indicar que si la Fiscalía no presenta la acusación dentro de los cuarenta y cinco (45) días, el imputado o imputada quedará en libertad, pudiendo el Tribunal decretarle una medida cautelar sustitutiva.
Al verificar los días continuo que han transcurrido desde que se realizó la audiencia en la cual quedó la ciudadana Privada de Libertad, la cual se hizo en fecha 23 de Agosto de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido sesenta y Siete (67) días, por lo tanto es procedente sustituirle la medida de Privación de libertad por una medida menos gravosa consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Penal, cada Treinta (30) días, medida establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana JUAN CARLOS GUERRERO GOMEZ, por una medida menos gravosa establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO Se ordena librar oficio informando al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, que cesa la privación judicial preventiva de libertad que cumplía el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO GOMEZ, en su vivienda ubicada en Puente el Cayude sector 3 casa sin número a cinco casas más arriba de la escuela Bolivariana El cayude, casa de color verde sin rejas, teléfono 04269253783.TERCERO; Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo que considere procedente, de acuerdo al resultado de la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERRERA