REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005411
ASUNTO : IP11-P-2015-005411
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL HERRERA
FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA HURTADO
IMPUTADOS: JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES
DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. DENNA JIMENEZ
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 28 de Octubre de 2015, con motivo a la detención de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, quien están debidamente asistido por la Defensa Pública, ABG. DENA JIMENEZ, y en la cual, el Fiscal 6 del Ministerio Público, presentó y colocó disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil titular de la Cedula de identidad Nº V.-25.605.197, fecha de nacimiento 23-11-1996, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado Sector Universitario Ramón Vera Calle Orinoco Casa sin numero cerca de la cancha, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, Venezolano, de 24 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.159.551, fecha de nacimiento 16-07-1991, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado Sector Universitario Calle 1 casa sin numero cerca de la panadería, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, que en fecha 26 de Octubre de 2015, como a las 1:30 de la tarde, se subieron junto con otra persona en la parada de Don regalón, en la Avenida Táchira, a una Buseta que cubre la ruta Bella Vista Menca de Leoni, y sometieron a los pasajeros con un arma blanca y lo despojaron de sus teléfonos celulares, y se bajaron en el terreno que esta frente al Hotel Paraguaná, y la policía capturó a los dos imputados.
PETITORIO DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El día 28 de Octubre de 2015, siendo las 5:28 de la tarde, se inicio la audiencia de presentación en la causa seguida contra JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, en la cual la Fiscal sexta del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, solicitó se declare la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente los JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, previamente impuesto del dispositivo constitucional que los exime declarar en causa que se le sigue en su contra y de las normas sobre la declaración de imputado, manifestaron que si querían declarar. En tal sentido JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, expuso: “Nosotros veníamos caminando y vienen dos chamos corriendo y cuando llego la policía lo agarro la policía y consiguieron los dos teléfonos y la navaja pero nosotros no teníamos nada que ver es todo. PREGUNTA DE LA DEFENSA P ¿Donde lo detuvieron? R En bella vista con mi primo P ¿Que le incautaron? R Nos agarraron con dos teléfonos y navajas P ¿De quienes eran? R De los chamos que venían corriendo lo lanzaron y nosotros lo agarramos. PREGUNTA DEL JUEZ: P ¿Que hacían por allí a esa hora? R íbamos a una casa de una tía P ¿el otro ciudadano es familia tuyo? R Es como familia primo porque nos criamos junto P¿Hacia donde iban usted? R Íbamos agarrar un taxi para el sector y venían corriendo los chamos P ¿Le incautaron algún dinero? R No .- De seguidas el ciudadano YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES declaró: Nosotros veníamos caminando por Bella vista por la altura casi llegando de los bloques cuando vemos que vienes unos chamos y después se aproximo un corsa y se bajan unos policías y los chamos salen corriendo entonces nos detuvieron allí y otro salio atrás de ello echando tiros , y el chamo venia con una camisa blanca y traían unos celulares, yo no conozco a los chamos no ando con ellos no vi buseta no vi nada es todo.- PREGUNTA DE LA DEFENSA P ¿En compañía de quien se encontraba? R Con Jairo P ¿donde se encontraba? R En Bella vista en casa de la tía de Jairo P ¿quienes lo detuvieron? R un carro que se bajaron unos policías P ¿a quien le incautaron los teléfonos celulares? R la verdad que no se P ¿que teléfono tenia ustedes? R uno el del chamo Jairo PREGUNTA DEL JUEZ P ¿como andaba vestido ese día? R así mismo ni me e cambiado P ¿para donde iban ustedes en ese momento? R para la tía de el para echar a pelear unos gallos .Es todo. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. DENNA JIMENEZ:, quien señala: “En virtud de lo que se desprende de las actas policiales y lo manifestado por mi defendido esta defensa niega la imputación realizada por la representación fiscal y solicita en este mismo acto se le practique rueda de reconocimiento a mis defendidos, así mismo y por encontrarnos en una etapa de investigación e incipiente solicito la detención domiciliaria o en su defecto una medida menos gravosa como las cautelares de presentación, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal y solicito Copias Certificada de la totalidad de la causa . Es todo.”
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Para la procedencia de la medida es imprescindible que se verifique si se cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y las actas de entrevista con las víctimas del Robo. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 26 de Octubre de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se determinó a través de los elementos de convicción el uso de UN arma blanca.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que en fecha 26 de Octubre de 2015, como a las 1:45 horas de la tarde, se encontraban por la avenida principal del sector Bella Vista, y visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban corriendo y se le dio la voz de alto, que acataron y se les hizo una requisa, incautándole una arma blanca y se identificó como JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, y al segundo de los ciudadanos se le incautó dos teléfonos celulares, uno Orinoquia y otro ALCATEL ONETOUCH, quien se identificó como YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, seguidamente se presentó un ciudadano quien informó que los ciudadanos lo habían robado en la Unidad de Transporte público.
- Denuncia efectuada por el ciudadano PABLO GUSTAVO NUÑEZ BRACHO, en fecha 26 de octubre de 2015, por ante la Coordinación Policial Nº 02, en la cual manifestó que el iba en una Unidad de transporte camino su trabajo, se montan tres chamos con actitud extraña, uno de ellos sacó una navaja, y decía que le dieran los teléfonos a una señora la golpearon porque opuso resistencia y a él le dieron un golpe en la boca, y salieron corriendo y unos policías que estaban por allí, agarraron a dos, y uno de ellos tenía su teléfono.
- Acta de entrevista con el ciudadano YUSTIN LEONIDES MOLINA DIAZ, en fecha 26 de octubre de 2015, por ante la Coordinación Policial Nº 02, en la cual manifestó que el iba en conduciendo una Unidad de transporte que lleva la ruta Bella Vista Menca de Leoni, cuando pasaban por la avenida Táchira, frente a Don regalón, se montan tres jóvenes cuando iban llegando al Hotel Brisa, uno de ellos sacó un cuchillo mientras los otros dos le quitaban los teléfonos a los pasajeros, a una persona mayor la golpearon porque se resistía al Robo, se bajaron corriendo y cuando dio la media vuelta, ya la policía los había agarrado.
- Planilla de Registro de cadena de custodia, en la cual se describe lo incautado a los imputados consistente en un arma blanca, tipo navaja, marca Stainless y los dos teléfonos celulares, uno ORINOQUIA y otro ALCATEL ONETOUCH.
- Acta de Inspección técnica de fecha 27 de Octubre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso abierto, en el sector Bella Vista, Avenida Principal, municipio Carirubana del estado Falcón.
- Reconocimiento legal, realizada por el detective JESUS PEÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma blanca y a los dos teléfonos incautados.
De tal manera que al relacionar esos fundados elementos, como es el acta de aprehensión de los imputados, la denuncia de la victima que narra como sucedieron los hechos y lo manifestado por el conductor de la Buseta que vio cuando los sujetos amenazan con un arma blanca y golpean a una señora para despojarla del teléfono, considera este Tribunal que efectivamente existen plurales fundados elementos de convicción. De acuerdo a las actuaciones es evidente la aprehensión en flagrancia y en este orden de ideas establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (resaltado del tribunal), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
De acuerdo a las actas que conforman la causa, dichos ciudadanos son detenidos en flagrancia presunta, es decir al poco momento con el arma utilizada y los teléfonos celulares de las víctimas.
En lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización establece el Código Orgánico procesal penal lo siguiente:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas el delito de Robo previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de prisión hasta Doce (12) años, es decir que excede lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal y en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, se evidencia en el sistema Juris 2000, Doce (12) registros, por los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Penal, teniendo una conducta predelictual bastante considerable.
Por otra parte puede influenciar en coimputados, víctima o testigos para que se comporten de una manera desleal o reticente.
A los ciudadanos JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por el defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, no obstante la defensa solicita una Rueda de Reconocimiento y mientras se practique la misma, permanecerán en la zona policial Nº 02.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIRO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ y YEREMY BRYAN RAMIREZ LINARES, por el Delito de Robo previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.
Se fija Rueda de Reconocimiento para el día martes 03-11-15, a las 9:00 de la mañana. Se hace constar que a las partes se les informó que en caso de publicarse la Resolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la Audiencia de presentación, como efectivamente se hizo, no se librarán las Boletas de Notificación. SE ACUERDA COPIAS DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA