REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004947
ASUNTO : IP11-P-2015-004947
RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA
DEFENSORES PRIVADOS ABG. LUISA MATA, ABG. MARY BELLO, ABG. CESAR MAVO. ABG. OSMAN MECIA
VICTIMAS: CINDY NATALI WEFFER GARCIA, MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER
IMPUTADOS:
PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.796.353 de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 01/07/1993 Domiciliario: sector Andrés Eloy blanco, calle Panamá con calle artiga, casa color blanco, diagonal a la antena movistar. Teléfono 04146939011(personal).
OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.442.245 de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltero, obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29/07/1989 Domiciliario: sector Jadacaquiva, calle principal, casa s/n, sector Berdun, color ladrillo. Estado Falcón.
ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.965.302 de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, estado civil Soltera, de ocupación del hogar, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30/09/1963 Domiciliario: sector jadacaquiva, calle principal, casa s/n, sector Berdun, color ladrillo, Estado Falcón.
WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.566.011 de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, estado civil casado, de ocupación albañil, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 14/03/1956 Domiciliario: Sector Berdun, casa s/n, color azul. Estado Falcón.
ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.795.532, Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 25/12/1991 Domiciliario: sector 23 de enero calle moran entre primero de mayo y Ramón Ruiz Polanco, casa s/n color marrón con blanco, Estado Falcón.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA y medidas cautelares sustitutivas al resto de los imputados, corresponde a este Tribunal Publicar la resolución en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día 25 de Septiembre de 2015, siendo las 12:20 de la tarde, se procedió a llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto en virtud de la aprehensión a los ciudadanos PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, Efectuados por Funcionarios CICPC el día 22/09/2015. Se deja constancia que se encuentra presentes en sala el ABG. ARGENIS RUIZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, las ciudadanas victimas CINDY NATALI WEFFER GARCIA y la ciudadana MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER, los imputados PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA. Se identificaron cada uno de los imputados si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron que si, haciendo acto de presencia ABG. LUISA MATA, ABG. MARY BELLO, ABG. CESAR MAVO, y ABG. OSMAN MECIA, quienes aceptaron el cargo de Defensores y prestaron el juramento de ley. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. ARGENIS RUIZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA. a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a los ciudadanos imputados PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, por la presunta comisión el delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5 de LA LEY PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las agravantes del articulo 06, numerales 01, 02, 03 ejusdem y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos CINDY NATALI WEFFER GARCIA, MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER, solicito como medida LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo de conformidad con los articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a imputar a los ciudadanos OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS, Por el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de las ciudadanas CINDY NATALI WEFFER GARCIA, MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 03, correspondiente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito se le garantice el derecho a la victima por protección de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA de autos que NO DESEABA HACERLO, sin embargo el imputado PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, manifestó el deseo de declarar y expuso: Yo venia de hacer una compra del supermercado, donde me tomo el CICPC, en vía publica me bajaron de la camioneta y me trasladaron hasta la sede, me dicen que estoy implicado en un robo, y me dicen que por unas grabaciones de la cámara, yo le dije que no sabia nada deseo, no se nada de lo que me acusan, yo taxeo mi papa también. De seguida la defensa ABG. MAVO, realiza las siguientes preguntas: ¿Donde lo detuvieron? En el Andrés Eloy a las 4:30 p.m. ¿De quien es la camioneta? De mi papa JHON CHUPITAZ. ¿A que se dedican ustedes? De obrero ayudante de obra. ¿Ha estado detenido? No. ¿Esa camioneta la usan para las labores de trabajo? Si. Es todo. De seguida el Juez hace las siguientes preguntas: ¿Cuantos los funcionarios lo interceptan y estaba en compañía de alguien? No solo. ¿Cuando lo detiene y donde lo llevan? A la sede ¿Como conoce usted de los hechos que le atribuyen? Que yo estaba implicado en un robo, yo no sabia nada de eso, tanto yo como mi papa conducimos la camioneta y no tenemos horarios, yo soy taxista y presto servicio a muchas personas. ¿Del CICPC lo llevaron algún lugar? No. ¿En que momento verifico la presencia de los imputados presentes en sala? Tiempo más tarde en la noche. ¿Conoce alguno de vista trato y comunicación? No ninguno. ¿A usted los funcionarios lo llevaron a la vía Pueblo Nuevo? No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. MARY BELLO “solicito esta defensa, en cuanto a la solicitud fiscal de solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad contra mis defendidos, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, es menester para esta defensa hacer los siguientes señalamientos, para la solicitud de dicha medida deben estar llenos los extremos del articulo 236 COPP, es cierto que hay una denuncia de un robo, no es menos cierto que no esta en el numeral segundo de dicho articulo, debe haber suficientes elementos de convicción, para hacerlos participes del hecho, mis defendidos habitan en Berdun, el día 22/09/2015, se apersono a su vivienda sin ningún tipo de orden judicial revisando la casa, bajo sospecha de que en la misma se encontraba un vehiculo que fue objeto de un robo, en la misma acta policial refiere un funcionario actuante que la señora dueña de la casa , le dice que hay una camioneta que esta en reparación y es de la familia, así como una moto, si verificamos las actuaciones donde se observa las experticia del CICPC, donde dice que esta con su carrocería original, y la chapa estaba acorada por cuanto esta en reparación estaban los repuestos fuera del vehiculo, ellos las trajeron con estos repuestos y existe una experticia de los mismos, en ninguno de los accesorios de los vehículos se puede dar fe que pertenezca a la victima hoy presente, así como tampoco viendo circunstancia que los vincule, por lo solicito desestime la medida y se le acuerde libertad plena, por cuanto no hay elementos de convicción de los hechos que se le investiga, solicito copias simples, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. CESAR MAVO “ punto previo : la fiscalia dice que estamos azotado por la delincuencia y también hace mención del articulo constitucional, en el caso que ocupa, hubo violación expresa del articulo 44 de la constitución, es detenido por la comisión sin orden expresa, detenido en propiedad del vehiculo familiar, a razón del delito que se le imputa y sus agravantes, también hizo alusión de la privación arbitraria de libertad, en ningún momento aparece en el acta, que sea autor o coautor, del delito, para que se decrete la medida de privación de libertad, en primero el objeto de robo, segundo requisito si los fundados elementos de convicción, las actas policiales experticias y testimonio y no hay un señalamiento impreso como que mi defendido sea autor o coautor, del delito imputado, solo nombra una camioneta que es propiedad de sus padres, si hacemos un análisis del presente asunto un acta de detención luego de visita domiciliaria, se le lee los derechos a los ciudadanos, hay una inspección judicial, fotografías de la camioneta, cadena de custodia, existe una experticia de una camioneta blanca, no se sabe quien la solicita, la declaración de testigos y nada involucra a mi defendido, la victima tampoco aporta nada, es por esto que consideramos en este momento no estamos de acuerdo en la calificación jurídica, precalificada por la fiscalia, solicito se anule absolutamente el presente asunto, por cuanto violo el articulo 44 de la constitución, así como también la flagrancia no cabe por que dicho hecho ocurrió días posteriores, y se ordene la libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. LUISA MATA “me opongo a la precalificación fiscal, no es menos cierto que la justicia imputa a ciudadanos por ser funcionarios, emita un inicio de investigación, igualmente la nulidad de las actuaciones, por cuanto una ves que lo detuvieron, como aparece unos ciudadanos residente en la vía jadacaquiva , mi defendido no conoce la zona el señor estaba en su trabajo, no existía allanamiento u orden de aprehensión, si la denuncia el robo de vehiculo ella dice que fue el día 10/09/2015, hasta el día 22/09/2015, pudieron solicitar una orden de aprehensión, esta detención estaba vencida desde ayer cumplida sus 48 horas, la señora dice que en uno ve y en la otra dice que eran tres, con la cara tapada dice que los puede identificar, con características muy detalladas en esa circunstancia, solicito una medida menos gravosa, me opongo a la imputación por que no hay señalamiento, no hace mención de alguna seña particular, solicito la nulidad del proceso de conformidad con el articulo 44 de la constitución, libertas plena o una medida menos gravosa si en su caso me sea negada la petición de nulidad. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo le concede la palabra al victima CINDY NATALI WEFFER GARCIA portadora de la cedula de identidad 15.386.164: yo salgo de mi casa a la 1:00 p.m. me voy a ciudad del viento, después a Paraguaná moll, y después las virtudes, me bajo con mi hijo, fue rápido por cuanto no consigo lo que busco, mi hijo se me sienta al lado, me tocan la ventana yo creía que era un juego, y después por el lado del copiloto, me toca con un revolver y me empujan a mi bebe y a mi a la parte trasera, eran tres uno mayor y el otro esta aquí, ese mayor paso el ticket de estacionamiento mi hijo y yo nos tapan la cara, y dicen que sabían donde vivía yo, que esa camioneta era para algo, me dijeron todo lo que hice en una semana, pude ver que en el elevado nuevo, paro el que manejaba y se monto otro, empezaron a decir que si la vuelta se caía me incendiaban la casa, al rato nos bajan y nos llevan adentro, yo estaba tapada, teléfono con ellos patrón venia, me dejaron me quite el pantalón de la cara después de los 20 minutos, pase por el frente del hotel la posada, llegue a mi casa, y fui a la policía pusimos la denuncia, paso la semana apareció en vía Jadacaquiva, esa camioneta esta pintada, tiene detalles que yo se es mi camioneta el chasis no es removido, me le bajaron el motor, donde va la batería hay una alfombra, el techo tiene quemados, de cigarrillos, yo reconozco que ese carro es mi camioneta, chasis y carrocería, mi hijo esta traumatizado y no ha podido ir a clase. De seguida la fiscalia solicita la palabra, la victima manifiesta que hay videos que serán sometida a experticia legal que se encuentra uno de los autores del robo y es la persona ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, ratifico la medida de privación judicial, y para el ciudadano PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, por cuanto de este no puede ratificar la victima que sea el, solicito una medida cautelar sustitutiva. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente, en cuanto al aprovechamiento se refiere esencialmente quien tiene conocimiento, quien interviene de cualquier forma sin tomar participación del delito como tal con respecto a los ciudadanos OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS, como si bien ese vehiculo tiene un color y cambio de pintura conociendo de su color, por lo tanto si encausa en dicho delito, igualmente para el ciudadano PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, y en virtud de que no hay flagrancia en cuanto al Robo al imputado ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, se le decreta la privativa por la presunta comisión el delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de las ciudadanas CINDY NATALI WEFFER GARCIA, MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER, todo de conformidad con los articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a los ciudadanos OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS, se admite A razón de la precalificación desestimada posteriormente a la declaración de la victima y solicitud de medida para el ciudadano PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA Por el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de las ciudadanas CINDY NATALI WEFFER GARCIA, MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER. SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 03, 06 correspondiente a presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse por propio o tercero a la victima, para los ciudadanos OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS, PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA. TERCERO: Se declara sin lugar la precalificación del delito de ROBO DE VEHÍCULO, mas no la medida solicita para el ciudadano ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, y se precalifica la imputación por la presunta comisión el delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley PARA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pudiendo acusar por el delito de ROBO de VEHICULO AUTOMOTOR, en el curso de su acto conclusivo CUARTO: se decreta medida LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, todo de conformidad con los articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario 262 ejusdem, se le impone a los imputados de las consecuencias del incumplimiento de la medida impuesta por el tribunal. Se acuerdan copias simples a las partes del presente asunto y la resolución que se dicte NO SE LIBRA BOLETA DE NOTIFICACION A LAS PARTES SI LA MISMA ES PUBLICADA DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Se libró boleta libertad y boleta de encarcelación al imputado ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
En fecha 10 de Septiembre de 2015, como a las 2:00 de la tarde, la ciudadana CINDY (datos en reserva) salía de realizar compras en el centro Comercial las Virtudes, cuando enciende su camioneta Marca: FORD, Modelo: BRONCO, año: 1.995, placas GAF23H, de color COBRE Y BEIGE, al encender su vehículo le llegan tres sujetos, entre ellos presuntamente estaba ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, uno por el lado del copiloto y dos por el lado del chofer, y uno de ellos que portaba una pistola rompió el vidrio y metieron la mano abrieron las puertas y pasaron a la ciudadana CINDY y a su hijo para la parte de atrás del vehículo, y le taparon la cara con un pantalón que había comprado para su hijo, y comentaban que la venían siguiendo, que la camioneta había sido un pedido de Maracaibo, y rodaron como una hora y la dejaron amarrada con su hijo cerca del Hotel La Posada. A tal efecto se inicia la investigación y posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2015, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas observa a un vehículo Chevrolet, modelo Blazer, color Blanco, y se llama a SIPOL y le indica que el vehículo está solicitado, detienen al vehículo y los tripulantes de dicho vehículo le informan a la comisión el lugar donde se encuentran el vehículo Robado, y llegan hasta el sector Berdun, vía Pueblo Nuevo, casa sin número, municipio Falcón, Estado Falcón, donde ingresan con dos testigos y ubican el vehículo marca Ford, Modelo Bronco y ya tenía otro color (azul), y los seriales adulterados, y practica la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA.
De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:
1) ACTA POLICIAL de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacen constar que continuando con la averiguación de expediente Nº K-15-0175-02016, se desplazaban por la calle Peninsular, específicamente detrás del mercado municipal, observa a un vehículo Chevrolet, modelo Blazer, color Blanco, placas AB523Ml que se encuentra incriminado y le dan la voz de alto, y estaban dos personas dentro del mismo, de nombre PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA (conductor) y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, quienes informaron que el vehículo presenta una solicitud porque estaba incriminado en el robo de una camioneta marca Ford, modelo Bronco y había sido entregado a un sujeto apodado El Negro, que reside en el sector EL Verdum, vía Pueblo Nuevo, casa sin número, municipio Falcón, al llegar al sitio fueron recibidos por ciudadana de nombre ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, quien permitió el acceso a la vivienda y observa en una pieza a dos ciudadanos de nombre WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, y se observó varias piezas de vehículo automotor y dijeron que pertenece a un vehículo Ford, modelo Bronco, que estaba estacionada en la parte trasera del vehículo, y revisan en compañía de testigo que previamente lo contactaron, y observan un vehículo marca Ford, modelo Bronco, año 1.990 de color azul, placas A85AL3T, y se consultó esos datos y le informaron que el vehículo tenía irregularidades en sus seriales y se procedió a la detención de los Cinco (5) ciudadanos PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA.
2) Acta de visita domiciliaria de fecha 22 de Septiembre de 2015, en la cual consta el ingreso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector EL Verdum, vía Pueblo Nuevo, casa sin número, municipio Falcón, en la cual dejan constancia del recorrido que hacen los funcionarios con el testigo y en la cual indican que fueron recibidos por ciudadana de nombre ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, quien permitió el acceso a la vivienda y observa en una pieza a dos ciudadanos de nombre WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, y se observó varias piezas de vehículo automotor y dijeron que pertenece a un vehículo Ford, modelo Bronco, que estaba estacionada en la parte trasera del vehículo, y revisan en compañía de testigo que previamente lo contactaron, y observan un vehículo marca Ford, modelo Bronco, año 1.990 de color azul, placas A85AL3T.
- Acta de Inspección realizada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la calle Peninsular detrás del mercado Municipal donde resultaron aprehendidos los ciudadanos PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA.
- Acta de Inspección realizada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo Chevrolet, modelo Blazer, color Blanco, placas AB523Ml.
- Acta de Inspección realizada en fecha 23 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector EL Verdum, vía Pueblo Nuevo, casa sin número, municipio Falcón.
- Acta de planilla de custodia donde describe un certificado de vehículo y piezas automotrices de fecha 23 de Septiembre de 2015.
- Certificado de Registro Automotriz a nombre de ANTONIO JOSE BRACHO MORALES
- Experticia de fecha 23 de Septiembre de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los siguientes objetos: un segmento de papel consistente en título de propiedad a nombre de BRACHO MORALES ANTONIO JOSE, un radiador, tres láminas de vidrio denominadas parabrisas, un ramal de conductor eléctrico, una butaca de vehículo, un motor, una caja de vehículo, una pieza mecánica denominada tambor, un segmento de tapiz, una cabina en material sintético, un cardan, y una tapa válvula.
- Experticia de reconocimiento de los dos vehículos y la moto, realizadas en fecha 23 de Septiembre de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con los números 493-15, 494-15 y 495-15, a una camioneta marca Ford, modelo Bronce, a una camioneta Grand Blazer, y a una moto HAOJUE.
- Acta de entrevista de fecha 23 de Septiembre de 2015, con el testigo de nombre Carlos (datos en reserva) en la cual deja constancia de los objetos ubicados dentro de la vivienda en el sector EL Verdum, vía Pueblo Nuevo, casa sin número, municipio Falcón, en la cual ubicaron el vehículo marca Ford, modelo Bronco.
- Acta de entrevista de fecha 23 de Septiembre de 2015, con la ciudadana de nombre CYNDY (datos en reserva) en la cual señala que en fecha 10 de Septiembre de 2015, como a las 2:00 de la tarde, la ciudadana CINDY (datos en reserva) salía de realizar compras en el centro Comercial las Virtudes, cuando enciende su camioneta Marca: FORD, Modelo: BRONCO, año: 1.995, placas GAF23H, de color COBRE Y BEIGE, al encender su vehículo le llegan tres sujetos, entre ellos presuntamente estaba ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, uno por el lado del copiloto y dos por el lado del chofer, y uno de ellos que portaba una pistola rompió el vidrio y metieron la mano abrieron las puertas y pasaron a la ciudadana CINDY y a su hijo para la parte de atrás del vehículo, y le taparon la cara con un pantalón que había comprado para su hijo, y comentaban que la venían siguiendo, que la camioneta había sido un pedido de Maracaibo, y rodaron como una hora y la dejaron amarrada con su hijo cerca del Hotel La Posada
- Acta de Inspección realizada en fecha 10 de Octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Estacionamiento del Centro Comercial Las Virtudes, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
De los elementos de convicción que se discriminaron con anterioridad, se observa que existen fundados elementos de convicción que determinan la participación de los ciudadanos PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA , en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas CINDY NATALI WEFFER GARCIA, MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER, toda vez que con respecto al Delito de Robo Agravado de Vehículo, se consumó en fecha 10 de Septiembre de 2015, y la detención se produjo en fecha 23 de Septiembre de 2015.
De tal manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación Judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En lo que respecta a los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevee que los imputados tengan conocimiento que efectivamente dicho vehículo es proveniente de hurto o Robo, en este orden de ideas los ciudadanos que fueron interceptados por la Comisión Policial tenían conocimiento donde se encontraba el Vehículo Robado, y las personas que habitan el inmueble también, ya que estaba paracialmente desarmado, pintado y le habían cambiado ciertas piezas y alterados seriales. Dicho delito tiene una pena de Tres (3) a cinco (5) años de prisión, es decir que no excede de Diez (10) años, y no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, y WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS, son partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con respecto al ciudadano ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, no opera la flagrancia con respecto al Robo, pero sin embargo la víctima en la audiencia manifestó que una de las personas que ejecutaron el robo se encontraba en la sala y posteriormente la Fiscalía señaló tajantemente que la persona que efectuó el robo es ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, quienes amenazaron con hacerle daño a la víctima y su familia, si no le salían bien las cosas. En relación al peligro de fuga y de obstaculización establece el Código orgánico Procesal lo siguiente:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
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2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. (Resaltado del Tribunal)
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, el Tribunal considera que aún cuando el delito no excede de Diez (10) años hay peligro de fuga por el comportamiento de amenazas de hacerles daño a la víctima y su familia, que se relaciona con el peligro de obstaculización, porque tales amenazas conllevan a que la víctima se sienta afectada o intimidada para que se comporte de forma desleal o reticente.
De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado puede influir en testigos y víctima, que según que saben donde viven, ya que le hacían un seguimiento.
De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA, la privación judicial Preventiva de Libertad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las ciudadanas CINDY NATALI WEFFER GARCIA, MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía y a los ciudadanos PEDRO JOSE CHUMPITAZ ACOSTA, OSCAR JAVIER GARCIA GARCIA, ODALIS MARGARITA GARCIA LUGO, y WILFREDO ANTONIO LUGO ARIAS, se le decreta la medida de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 03, y 06 del Código orgánico Procesal Penal correspondiente a presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse por propio o tercero a la victima, y ANGEL ASUNCION MAVAREZ MORA , se le decreta la Privación Judicial de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, a todos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las ciudadanas CINDY NATALI WEFFER GARCIA, MAGNOLIA GARCIA DE WEFFER SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión LA Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar las correspondientes Boletas de Libertad y Privación. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente Resolución se publicaría dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como en efecto se hizo, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO