REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005010
ASUNTO : IP11-P-2015-005010
AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: EDINSON ARIAS VILLAR y EDGARDO LUIS REYES GARCIA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO ABG. LENIN GOITIA.
Corresponde a este Tribuna publicar decisión dictada en audiencia en fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano EDGARDO LUIS REYES GARCIA, por cuanto la causa se llevó de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el imputado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano EDINSON ARIAS VILLAR, se le decretó la Libertad sin Restricciones, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
EDINSON ARIAS VILLAR titular de la Cédula de Identidad Nº E-9.157.968 de nacionalidad Colombiano, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maria la va bolívar, fecha de nacimiento 02/11/1979 Domiciliario: sector los rosales calle 08, casa s/n, color amarilla, teléfono 0424-6865046(pareja).
EDGARDO LUIS REYES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 9.178.825 de nacionalidad colombiano, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, de ocupación fotógrafo, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 01/01/1981 Domiciliario: sector los rosales calle 08, casa s/n color amarillo, teléfono 0426-6243827.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
El día 29 de Septiembre de 2015, siendo las 4:26 de la tarde, se realizó audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos EDINSON ARIAS VILLAR y EDGARDO LUIS REYES GARCIA, Efectuados por Funcionarios GUARDIA NACIONAL COMANDO 113 efectuado el día 27/09/2015. Se identificaron los imputados y se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor ABG. LENIN GOITIA, DEFENSOR PUBLICO CUARTO tal como lo establece los artículos 139 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados EDINSON ARIAS VILLAR y EDGARDO LUIS REYES GARCIA, en lo que respecta al ciudadano EDGARDO LUIS REYES GARCIA por la presunta comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Articulo 112 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al mismo fue que se le incauto en su poder el arma que reposa en la cadena de custodia Visto las actas procesales y cadena de custodia que acompañan el presente procedimiento solicitare le sea impuesto a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, establecida en el articulo 242 numeral 03, correspondiente a presentaciones cada 15 días por ante este tribunal, a razón del ciudadano EDINSON ARIAS VILLAR, que se le decrete la libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito que aquí se imputa es personal, y al mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, se consigna 11 folios útiles de actuaciones complementarias Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. LENIN GOITIA DEFENSA PUBLICA CUARTA, que expuso: “Dado los argumentos presentados por el Ministerio publico, y en virtud de lo que se desprende las actas policiales solicito al tribunal, por cuanto el delito que se le precalifica a l ciudadano Edgardo reyes, es un delito menos grave solicita por el procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, y dado que la fiscalia no precalifica al ciudadano EDINSON ARIAS VILLAR, ratifico la libertad plena, de no considerar este tribunal de la suspensión condicional del proceso esta defensa solicita una medida de presentación cada 30 días. Solicito copias simples, Es todo. En este estado toma la palabra el fiscal 15° del Ministerio publico , que manifiesta no oponerse con relación al procedimiento por el juzgamiento por los delitos menos graves que ha señalado el ciudadano juez .El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; procedió a preguntar al imputado si se acogen a la medida de procedimientos menos graves establecidas en el articulo 354 del COPP, MANIFESTANDO EL MISMOS que SI, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. A tal efecto a EDGARDO LUIS REYES GARCIA, manifestó que quieren optar por la suspensión Condicional del Proceso y el Tribunal lo acuerda con un régimen de prueba de cuatro (4) meses, y con respecto a EDINSON ARIAS VILLAR, se le decretó la Libertad sin Restricciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a EDGARDO LUIS REYES GARCIA es decir que es un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, que no está excluido según la ley, el imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico no se opone, y el imputado se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso al imputado EDGARDO LUIS REYES GARCIA del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellos, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos tal y como lo manifestó la fiscalía del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de Ocho (8) años de privación de libertad.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Articulo 112 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) años.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal. A tal efecto a este Tribunal de Control se le dio la competencia municipal, mientras no se haya creado los Tribunales Municipales en esta Jurisdicción.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado manifestó en la Sala de Audiencia que acepta el hecho por la cual han sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de la imputada de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de auto manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: EDGARDO LUIS REYES GARCIA por la presunta comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Articulo 112 del Ley para el desarme y control de armas y municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda el trabajo comunitario por ante el Consejo Comunal LOS ROSALES SECTOR 03 ubicado en la CALLE 07 ENTRE AVENIDA 2-3 CASA 05 vocero principal es ROSA MINDIOLA, TELEFONO 0426-7637520, y le impone las siguientes condiciones: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Segundo Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. TERCERO: A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal e indicándole que el trabajo es una vez por semana y el informe debe ser entregado mensualmente, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar al ciudadano que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. QUINTO. SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL CIUDADANO EDINSON ARIAS VILLAR, de conformidad con el articulo 44 numeral 01 de la constitución. SEXTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se libró los oficios al consejo comunal y, se acuerdan las copias simples a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO