REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005012
ASUNTO : IP11-P-2015-005012
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: DIXON RAFAEL CABRERA IRAUZQUIN Y GERALDO JESUS OLIVEIRA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO ABG. LENIN GOITIA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día 29 de Septiembre de 2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUZQUIN Y GERALDO JESUS OLIVEIRA, efectuada por Funcionarios ZONA 02 efectuado el día 27/09/2015. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: DIXON RAFAEL CABRERA IRAUZQUIN titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.135.102 de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en Punto Fijo, fecha de nacimiento 29/03/1985 Domiciliado: en CALLE 01 SECTOR B- CASA 16, ANTIGUO AEROPUERTO, teléfono 0426-9536752 (PERSONAL), y GERALDO JESUS OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.605.736 de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08/08/1994, Domiciliado en Caja de Agua, calle acueducto casa 87, quienes están asistido por el defensor ABG. LENIN GOITIA, DEFENSOR PUBLICO CUARTO. Se otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados DIXON RAFAEL CABRERA IRAUZQUIN Y GERALDO JESUS OLIVEIRA, a quien en este acto le imputó a los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUZQUIN Y GERALDO JESUS OLIVEIRA por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO Articulo 453 numeral 04 del CODIGO PENAL, perjuicio de la empresa LIDER PUNTO FIJO C.A , Visto las actas procesales y cadena de custodia que acompañan el presente procedimiento solicitare le sea impuesto a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, establecida en el articulo 242 numeral 03, correspondiente a presentaciones cada 08 días por ante este tribunal, Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG.- LENIN GOITIA DEFENSA PUBLICA CUARTA “Dado los argumentos presentados por el ministerio publico, en virtud de encontrarnos en una etapa insipiente, solicito la libertad plena o una medida de presentación cada 30 días. Solicito copias simples, Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Pena. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión en la cual dejan constancia que sorprenden a tres ciudadanos dentro del galpón, quienes al notar la presencia policial se arrojaron al suelo y lanzaron una cafetera, un motor de nevera y un equipo de sonido, la denuncia de la víctima en la cual señala que se activó en su galpón de la empresa LIDER PUNTO FIJO C.A. la alarma de movimiento y sorprende a tres personas que fueron detenidas. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cuando en el hecho, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputados, como en flagrancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUZQUIN Y GERALDO JESUS OLIVEIRA, por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO Articulo 453 numeral 04 del Código Penal, en perjuicio de la empresa LIDER PUNTO FIJO C.A SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada ocho (8) días por ante este tribunal. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Se acuerdan copias simples a las partes del presente asunto y la resolución que se dicte. Remítase la causa a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA