REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002984
ASUNTO : IP11-P-2015-002984


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a Solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Agosto de 2015, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN RAMON LOPEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

JUAN RAMON LOPEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.520.998, nacido el 02 de Enero de 1.961, estado civil: casado, y domiciliado en la Avenida Progreso, Esquina Calle Uruguay, casa Nº 61, Sector Centro, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfono: 0412-7683488.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 17 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la avenida Jacinto Lara del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se pudo visualizar acercarse un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, PLACAS: UAB25L, COLOR: DORADO Y VERDE; por lo que procedió a indicarle a su conductor que estacionara a un lado derecho de la vía, y una vez estacionado su conductor, manifestó ser y llamarse JUAN RAMON LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. 7.520.998, se le solicito los documentos de propiedad del vehiculo, y consigno lo siguiente: Un (01) certificado de circulación a nombre de JUAN RAMON LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. 7.520.998, en el mismo se describe un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO 1985, COLOR: DORADO Y VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 3F0012657, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62006940, PLACAS: UAB25L, seguidamente se procedió a verificar los seriales identificadores de carrocería y chasis, determinando que los mismos eran falsos, por tal motivo se procedió a retener el vehiculo y ponerlo a la orden de la Fiscalia
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se ordena el inicio de investigación en fecha 09 de Junio de 2015, por procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa que al ciudadano JUAN RAMÓN LOPEZ LUGO, se investigó por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuyo tipo penal se refiere a la alteración ilícita placas de vehículos automotores, de su serial de motor o carrocería, para asegurar la impunidad de los autores de los delitos de Robo o Hurto, sin embargo consta en la causa que el ciudadano JUAN RAMÓN LOPEZ LUGO, adquirió el vehículo al ciudadano EDWIN RAFAEL ROJAS MIJARES, según documento autenticado en fecha 09 de Julio de 2001, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, y gestionó con dicho documento el certificado de Registro de Vehículo, lo que demuestra que actuó de buena fe, por lo tanto existe la imposibilidad de determinar que fue el ciudadano JUAN RAMÓN LOPEZ LUGO, quien alteró lo seriales para procurar una impunidad, si es comprador de buena fe. En este orden de ideas alega la Fiscalía que el ciudadano JUAN RAMÓN LOPEZ LUGO, no fue sorprendido en flagrancia en la comisión del delito de Alteración de Seriales o que estuviera en poder de medios o instrumentos para cometer ese hecho punible, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que motivado a diversos factores con los hechos existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento, es decir que existe un supuesto de la imposibilidad probatoria del delito atribuido al investigado JUAN RAMON LOPEZ LUGO, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no hay la posibilidad de sustentar una acusación que pueda conllevar a una probabilidad de que se emita una sentencia condenatoria, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. ASI SE DECLARA.

En lo atinente a la entrega de vehículo

Ahora bien, el Artículo 3293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. .

Por otra parte ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales llevadas en el por este Tribunal en el presente asunto, que el vehiculo solicitado por su legitimo propietarios, al presentar problemas en su chapa identificadora, los mismos se deben a un caso de fuerza mayor, donde por haber tenido un accidente, la mencionada chapa se removió de su sitio, pero que la misma es la original de la planta ensambladora, tal como lo establece la Experticia realizada al mismo, de la cual se evidencia igualmente que el vehiculo en referencia no presenta ninguna solicitud por ante los cuerpos de seguridad del Estado.
De igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con Ponencia de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce (26-03-2012), asunto IP01-R-2012-000045, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
"...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“Omisis….
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...".
….. Con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, que ilustra en el sentido del deber que tienen los Jueces de ponderar la circunstancia en la que se encuentra el poseedor de buena fe ante aquellos casos en los que resulte comprobar la plena identificación del vehículo objeto de reclamación ante el Ministerio Público y los Tribunales, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Corte de Apelaciones apreciando tal circunstancia a favor del hoy apelante, a fin de decidir sobre la entrega del bien solicitado, ante la injusticia que se produce cuando dicho bien se encuentra a la interferir en un Estacionamiento no perteneciente al Estado, sufriendo deterioros que inciden en la pérdida de su valor, en franco detrimento del patrimonio del solicitante y del propio Estado, al tener que soportar los gastos de depósito y custodia que su retención produce, por lo cual se revoca el fallo dictado y se ordena entregar el vehículo ……..”
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones, tomando en consideración los ideales de Justicia, en aquellos casos que una persona actuando de buena fe adquiere un vehículo, a través de un documento autenticado, y con una supuesta revisión, invirtiendo en eso buena parte de sus ahorros, a veces de casi una vida, y al percatarse las autoridades de errores en los seriales, proceden a incautarle el vehículo, pagando las consecuencias de perder el dinero invertido y el vehículo que ha adquirido de buena fe.
De igual forma se ha mantenido a través de la Jurisprudencia y Doctrina que se debe establecer la prohibición de enajenar piezas de de vehículo que tengan los seriales alterados y como quiera que dicho vehículo tiene varios seriales alterados, se establece como prohibición al solicitante de dicho vehículo.


v
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida contra el ciudadano JUAN RAMON LOPEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.520.998, nacido el 02 de Enero de 1.961, estado civil: casado, y domiciliado en la Avenida Progreso, Esquina Calle Uruguay, casa Nº 61, Sector Centro, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfono: 0412-7683488, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO 1985, COLOR: DORADO Y VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 3F0012657, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62006940, PLACAS: UAB25L, a su legitimo propietario JUAN RAMON LOPEZ LUGO, con la prohibición expresa de enajenar la totalidad del vehículo, solo pude dar en venta piezas cuyos seriales no estén adulterados TERCERO: Se acuerda Oficiar al propietario del estacionamiento Perozo de la ciudad de Punto Fijo, a los fines que ordene la entrega del mencionado vehículo, que se encuentra aparcado en ese estacionamiento, al Ciudadano JUAN RAMON LOPEZ LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.520.998, plenamente identificado. Se ordena el desglose de los documentos originales para entregar al propietario. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial correspondiente.

El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Emilys Mata