REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 08 de Octubrede 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004766
ASUNTO : IP11-P-2015-004766
RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDYSAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADO: BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE
DEFENSA PRIVADA: ABG ALEXANDER MONTILLA y ABG JORGE POLANCO
En fecha 12 de Septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la aprehensión del ciudadano BRAYAN ISSAC RUIZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.607.318 nacionalidad VENEZOLANO, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación TAXISTA, fecha de nacimiento 06-07-1990 Domiciliario: antiguo aeropuerto sector 6 calle 5 casa numero 16, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426-4660112, en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, y corresponde a este Tribunal Publicar la resolución en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día, 12 de Septiembre de 2015, siendo las 2:55 de la tarde, se realizó la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE, quien designó como defensores a los abogados ALEXANDER MONTILLA y JORGE POLANCO, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo. Se identificó al imputado y se otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDYSAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE , a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a el ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con la agravantes prevista en el articulo 6 numeral 1°2,3 5 ejusdem de igual manera solicito MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD 236.237,238 del COPP. Se tramite por el procedimiento de ordinario y se decrete la fragancia. De igual manera consigno ante este tribunal 22 folios útiles de complementaria y solicita COPIAS SIMPLES de la causa. A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO, y expuso: “No se por que me están deteniendo porque no se de leyes pero me están acusando de un robo que hicieron en una casa que yo no estaba adentro me están acusando que andaba con unas personas que yo no conozco y que seguía un carro que tampoco soy adivino para saber que estaban robando, y horita yo trabajo en una empresa pequeña pero como no hay trabajo estoy taxiando un carrito del señor que también pago, respecto a lo que digo la señor fiscal si es verdad, que le pedí un cigarro al chamo y me dijo que no que para allá venden y fui continué cruce a la izquierda luego a la izquierda y había un puesto de empanada comí empanada y me bebí una malta y compre una caja pequeña de cigarro y seguí trabajando de taxis y de donde compre los cigarros a cárnica es una cuadra y siempre salen carrera , pero yo lo que ando es trabajando buscando dinero ” Se hace constar que la Fiscalía no hizo preguntas. PREGUNTA DEL LA DEFENSA P. ciudadano Brayan usted en su declaración manifiesta que labora como taxista R si P ¿pertenece a usted a una línea de taxis? R no trabajo como taxi pirata P ¿a que hora normalmente sale a laborar como taxista? R 4:30 5:30 de la mañana que hay mercarles P ¿usted mayormente labora como taxista por la zona de cárnica? R si en cárnica y Judibana pero la mayoría de las veces es Santa Elena o bicentenario en Judibana P ¿los funcionarios actuantes manifiestan que cuando llegaron al sitio ya habían unas personas que te habían interceptaron? R me entere cuando me interceptaron y me dijeron que yo supuestamente sabia donde estaba P ¿en el momento que lo interceptan iba en compañía? R iba solo en camino a buscar una persona que iba a coro P ¿una vez que lo interceptan había un vehiculo aledaño que hacen mención? R no PREGUNTA DE LA DEFENSA ABG ALEXANDER MONTILLA P puedes dar las característica del vehiculo que manejabas R fiat Premium 1.5 P ¿conoces varios modelos de vehículos fiat? R si bastante, si que el Fiat Premium es mas grande que se parece al gold que el Premium tiene maletera y el Fiat uno no tiene P En cuanto al cigarrillo que menciona la fiscalia que tu le habías quitado un cigarrillo a una persona que posteriormente a la ingreso a la vivienda, ¿que puedes decir estabas cerca del lugar donde se cometió el robo? R si pedí un cigarro mas no se cual fue la casa del robo, y yo supe del carro después que estaba en la celda, PREGUNTA DEL JUEZ P ¿cuando usted le pide cigarrillo al ciudadano se bajo del vehiculo? R No nunca me baje del vehiculo hasta que me interceptaron P ¿conoce el sector a donde le pidió el cigarrillo al ciudadano? R conozco Santa Elena hasta una cuadra después de cárnica P ¿pero eso no queda en la calle de cárnica o si? R no queda por la misma vía a la segunda cuadra a mano izquierda hay una especie de Y y un señor que estaba en la cola de cárnica venden cigarrillo P ¿la persona quien le pidió el cigarrillo es la misma persona que le manifiesta donde venden cigarrillo? R no son las mismas personas P ¿había un carro allí cerca? R no, estaban afuera de una casa, uno en braga y otra un pantalón azul con camisa de raya P ¿Que le manifestaron los ciudadano cuando lo interceptaron? R que donde estaban el carro P ¿a que altura? R en la calle del llevadero de gas hacia delante que hay como unos ranchitos P ¿que distancia hay de donde pide el cigarrillo a donde los intercetan? R mas o menos lejos no sabría con exactitud P y encontraste mucho trafico? R si había mas o menos P a esa hora había? R si mas o menos P que iva hacer usted por esos lados? R a buscar una persona que le iba hacer un viaje a coro P es decir que usted salio de su casa a buscar al sr Jose? P que le incautaron dentro del vehiculo R no nada me quitaron mis teléfono y un dinero que era mió en una paca había 1450 en billetes de 50, y había en mi cartera 450 y un billete filipino P ¿cuanto teléfono le incautaron que marca? R un movistar y un huawei. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. ALEXANDER MONTILLA, el cual expone: “Esta etapa incipiente estas audiencia son netamente de carácter concretas para determinar si la persona fue aprehendido de manera correcta si hubo o no hubo flagrancia mas la medida de coerción, el articulo 236 establece la facultad y el numeral 1 habla de la existencia de un hecho punible, en segundo lugar pueden haber fundados elementos de convicción para estimar si el sujeto fue o participe del delito como lo establece el articulo 84 del código penal , es decir ciudadano juez que esta defensa de ninguna manera le quedo claro de que forma el imputado participo en los delitos atribuidos por el ministerio publico , se observa y vamos a desglosar brevemente los elementos de convicción , primeramente hay un acta de policial donde dichos funcionarios redactan un os hechos que en nada se adecuan a los delitos atribuidos por el ministerio publico, de allí se verifica solamente que el imputado fue aprehendido en un determinado sector que conducía un vehiculo no deja constancia del modelo del vehiculo solamente dicen que es un vehiculo fiat , y el acta policial y el contenido del acta es netamente referencial, obvio los funcionarios no tuvieron presente en el hecho punible, y capturan las circunstancia morales de los hechos sobre las bases de los hechos relatados por los denunciante, es el primer elementos de convicción , el segundo elemento de convicción es relativo a la denuncia de unos de los propietario de la defensa del contenido de esa declaración descrita a la victima únicamente se refiere a la participación de 2 sujetos un catire ojos verdes no es el imputado , una persona morena con un lunar en el rostro tampoco es el imputado , y no relata si un delito participo en los hechos de dicho elemento de convicción no se desprende absolutamente el tipo penal que el ministerio publico le esta atribuyendo a mi defendido en tercer lugar el elemento de convicción empleado por el ministerio publico es el acta de entrevista hijo del ciudadano propietario de la casa de allí se desprende en este caso únicamente con respecto a la individualización de la conducta de mi defendido que el fue interceptado en un sector en su delito pero esa persona no vio a mi defendido actuando en el hecho y si no me equivoco solo expresa que el iba detrás del vehiculo que fue robado por personas desconocidas en cuarto lugar existe otra acta levantada por los funcionarios que de acuerdo al desarrollo de la audiencia resulto ser la persona que el imputado le pidió el cigarrillo, de ese elemento no se desprende que mi defendido halla participado ni ingresado en la vivienda, no se desprende que mi defendido halla llevado los autores del hecho para cometer el delito , no se desprende que mi defendido halla favorecido los autores para sustraer los objetos de la vivienda para sustraer el hecho , entonces ese elemento de 3 convicción no es suficiente para estimar que estamos presente en los delitos atribuidos a mi defendido , existe otro elemento de convicción que se encuentran en la complementaria que es la inspección técnica de los vehiculo presuntamente con el hecho y uno de esos vehículos es de mi defendido y en uno de ellos el CICPC dejan constancia que el vehiculo que tripulaba mi defendido es un fiat palio que de forma clara se toma incoherente de la victima que decían que era un fiat 1, yo lo invito que verifique las imágenes del vehiculo para que vea que es un vehículo Premium tienen cola y tiene maletera , o es fiat palio o es un fiat uno o es un fiat Premium , son elementos completamente infundado no generan ninguna convicción , lamentablemente de manera poco fundada imputar unos delitos que de verdad son inexistente ni siquiera individualizo la conducta de mi defendido, por lo que es muy temerario la fiscalia exponer unos hechos y encuadrarlo en un tipo penal cuando los elementos de convicción no genera relación con su hipótesis , por otro lado existen otro elemento convicción seria la experticia de reconocimiento legal de los equipos telefónicos como claramente lo expreso el ciudadano en su declaración, entonces decimos que el segundo elemento del articulo 236 no se encuentran lleno ni fundados y en tercer lugar tenemos el peligro de fuga y peligro de la obstaculización como usted de manera bien precisa este manifestó es trabajador informal de oficio taxista como el lo menciono , el ciudadano trabaja para una empresa y lamentablemente se encuentra cesante, lo cual acá hay una constancia firmada por la empresa donde aparece que ganaba un sueldo de 7.000 mil con cincuenta Bolívares, Doctor no estamos en presencia de peligro de obstaculización, ciudadano juez en ninguna parte consta que mi defendido no conoce a nadie que tiene que ver en relación con el hecho, ciudadano juez debo hacer análisis que lo expuesto del imputado el ciudadano iba a cárnica pidió un cigarrillo una persona le dice donde venden de allí fue a buscar una persona de nombre José y fue cuando lo interceptaron, debemos condenar este tipo de hechos que a nadie le gusta que le quiten lo premio , pero nosotros como represéntate del estado vamos actuar conforme a la ley exijámosles a los funcionarios que nos presentes unos fundamentos claro para procesar a la persona que traemos, no puede ser que por el hecho de pedir un cigarrillo lo persiguen lo busquen lo interceptan y llega a la policial y le realizan el acta policial con respecto a los alegatos que expresaron las victima, es decir ciudadano aquí no existe suficientes elementos de convicción para una privativa de libertad, es decir que aquí la teoría de imputación de objetiva no se encuentran presente en este caso ya que no existe ningún sufrientes elementos , ciudadano juez considera que la petición hecha por el ministerio publico es bastante temeraria y desproporcionada pues no están cubiertos los articulo del 236 del COOP no están llenos los extremos de los tipos penales imputados, por tales consideraciones lo mas adecuado a derecho y a justicia es que se decrete la libertad plena de mi defendido porque con los elementos que excusa en el expediente no son suficiente para el decreto de una medida cautelar prevista en el 242, todo en aras de evitar hacinamiento carcelario dediciones injusta que se respete el debido proceso , y el principio de favor libertatis desarrollado por la constitución y el COPP donde la detención es la excepción y la libertad es la regla , como lo dijo el ministerio publico estamos en una etapa incipiente que no se pueda permitir que con elementos de convicción tan pobres se pretenden causar una persona en unos hechos inexistente. Consigno que sean agregados al expediente la constancia de trabajo donde laboraba el ciudadano Copias simples, Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con la agravantes prevista en el articulo 6 numeral 1°, 2º, 3º y 5º ejusdem. Se establece como sitio de reclusión LA Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y se declara la aprehensión en flagrancia.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
En fecha Diez (10) de Septiembre de Dos mil Quince (2015), como a las 5:30 horas de la mañana, se encontraba en su casa el ciudadano JOSE DAVID RAMONES, cuando irrumpen tres personas, dos con revólveres y uno con una escopeta, sometieron a todos en la casa, se llevaron mas de ocho mil bolívares en efectivo, tres televisores plasma, prendas de vestir, botas, franela y tomaron las llaves del carro TOYOTA ARAYA, AÑO 91, COLOR BLANCO, PLACAS AE470IJ, montaron las cosas y dejaron amarrados a todos menos a una niña de cinco años, se desatan y cuando salen ven que detrás del Toyota iba un Fiat Uno rojo, al llegar cerca del llevadero de gas, vieron el Fiat Rojo, y se le atravesaron y el ciudadano ANGEL SERRA, reconoció el conductor del vehículo como una de las personas que estaban afuera de la vivienda cuando entraban a la misma.
De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:
1) ACTA POLICIAL de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 08, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha como a las 8:30 de la mañana, realizaban funciones de patrullaje y reciben información que unos ciudadanos van en persecución de unos sujetos que le había hecho un robo, en el sector 4 de Febrero, a la altura del llevadero de Gas, y al llegar al sitio observa una serie de ciudadanos que señalaban al conductor del vehículo Fiat Rojo, como a uno de los autores del robo, y que el carro que le despojaron había seguido su curso hasta la parte este del llenadero de gas, y se procedió a darle alcance al vehículo que se encontraba abandonado a escasos 500 metros, procediendo a la detención del conducto del vehículo de color rojo que se identificó como BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE.
2) Denuncia realizada por el ciudadano JOSE DAVID RAMONES, que señala que en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos mil Quince (2015), como a las 5:30 horas de la mañana, se encontraba en su casa afeitándose, cuando de repente llegan tres sujetos, dos con revólveres y uno con una escopeta, sometieron a todos en la casa, le preguntaron por los dólares, que había viajado para Aruba, le colocaron una llamada que le decían que estaba pichado, se llevaron mas de ocho mil bolívares en efectivo, tres televisores plasma, prendas de vestir, botas, franela y tomaron las llaves del carro TOYOTA ARAYA, AÑO 91, COLOR BLANCO, PLACAS AE470IJ, montaron las cosas y dejaron amarrados a todos menos a una niña de cinco años.
3) Acta de entrevista con el ciudadano JOSE DAVID RAMONES, de fecha 10 de Septiembre de 2015, en la cual señaló que ese día estaba dormido, de repente prenden la luz, ve a un tipo encapuchado con una escopeta que le da un golpe en la cara y lo saca para la cocina, y ve que tienen a su mamá, su papá, su sobrina y su novia sometidos, le preguntaba a su papá por los dólares, tomaron dinero, tres televisores, y se llevaron el Toyota Corola de su papá, se logran desatar, y cuando salen ven que detrás del Toyota iba un Fiat de color rojo, al llegar cerca del llenadero de gas, vieron el Fiat Rojo, y se le atravesaron y ANGEL SERRA, reconoció el conductor del vehículo como una de las personas que estaban afuera de la vivienda cuando entraban a la misma.
4) Acta de entrevista con el ciudadano ANGEL ALEXANDER SIERRA, de fecha 10 de Septiembre de 2015, en la cual señaló que ese día estaba fuera de la casa de JOSE DAVID RAMONES, esperando para salir a refinería, llegó el hijo de nombre MIGUEL ROMAN, y le dijo que va a tomar café, como a las 6:30 de la mañana, ingresa a la casa y ve el corola abierto y unos tipos armados que lo hacen ingresar a la vivienda, le preguntaron si era familia y le dijo que compañero de trabajo, lo llevan a la cocina y ya tenían seis personas, se llevaron tres televisores, un bolso con varias cosas, mientras lo llevaban a la cocina se quita uno la capucha y era un catire con los ojos verdes, y logró ver a otro que era de piel negra con un lunar morado en el cachete, se desatan y cuando salen ven que detrás del Toyota iba un Fiat Uno rojo, al llegar cerca del llevadero de gas, vieron el Fiat Rojo, y se le atravesaron y reconoció al conductor del vehículo como una de las personas que estaban afuera de la vivienda cuando entraban a la misma.
5) Registros de cadena de custodia de fecha 10 de septiembre de 2015, en la cual describen los teléfonos celulares incautados al imputado y los vehículos.
6) ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11 de Septiembre de 2015, a un vehículo TOYOTA ARAYA, AÑO 91, COLOR BLANCO, PLACAS AE470IJ, y a un Fiat de color rojo, placas AB59KF.
7) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 11 de Septiembre de 2015, realizada por el experto EDIXON CARRERO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a teléfonos celulares incautados al imputado
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
De los elementos de convicción que se discriminaron con anterioridad, se observa que existen fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE, en los hechos punibles imputados por la Fiscalía.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En lo que respecta a los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, hay suficientes elementos y en lo que respecta a los agravantes se observa que en relación al primero, hubo amenazas a la vida, en cuanto al segundo usaron un arma de fuego y en relación al tercero lo realizaron dos personas.
Se observa en el presente asunto que hubo un testigo que observó al ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE, en el sitio del suceso, y se verifica que de la vivienda donde practicaron el Robo, hasta donde interceptan al imputado hay una distancia que determina que el vehículo rojo seguía al Toyota Corola, es decir, que había una planificación y un acuerdo con los perpetradores del Robo, que lo hace partícipe en el mismo. De tal manera que existen elementos que al relacionarse como es el acta de aprehensión, en la cual le manifiestan a los funcionarios, que dicho ciudadano estaba afuera de la casa como a las 6:00 de la mañana.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE, es partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR con sus respectivas agravante, puede llegar la pena hasta Diecisiete (17) años de Presidio y por concurrencia de hecho punible con el delito de ROBO AGRAVADO, que se Diecisiete años de prisión, establecido en el ordinal primero del artículo 458 del Código penal, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado puede influir en testigos y víctima, que saben donde viven.
De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE, la privación judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, aclarando que hubo flagrancia por cuanto se ubica al ciudadano cuando es seguido por varias víctimas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano BRYAN ISSAC RUIZ TIMAURE por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión LA Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Se ordena librar las Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO