REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005030
ASUNTO : IP11-P-2015-005030

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: JORGE LUIS ACOSTA MORILLO y RAFAEL ANTONIO COLINA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA ABG. LENIN GOITIA


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de Septiembre de 2015, se realizó Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión a los ciudadanos: JORGE LUIS ACOSTA MORILLO y RAFAEL ANTONIO COLINA efectuados por Funcionarios de CICPC, el 27/09/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ARGENIS RUIZ y los imputados JORGE LUIS ACOSTA MORILLO y RAFAEL ANTONIO COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: JORGE LUIS ACOSTA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.482.020 de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 26/11/1984 Domiciliario: Cabimas Estado Zulia, Municipio Zulia teléfono no posee, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.498.705 de nacionalidad venezolano, de 58 años de edad, estado civil soltero, de ocupación marino, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 20/10/1957 Domiciliario: sector Punta Cardòn vivienda rural, casa 16, Municipio carirubana teléfono no posee, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, Seguidamente el ciudadano Juez, paso a llamar al defensor de guardia ABG. LENIN GOITIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA MORILLO y RAFAEL ANTONIO COLINA, a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se evidencia un tipo penal, siendo este procedimiento visto como una conducta atípica, por lo que no encontrando delito que imputar, solicito la LIBERTAD PLENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se decrete de conformidad con el articulo 262 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica cuarta ABG. LENIN GOITIA, “Esta defensa Solicita la libertad plena por cuanto de las actas policiales se evidencia que son suscritas por funcionarios, no se observa delito que imputar a lo razón de ello solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, solicito copias simples es todo.”. Escuchada la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa se pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A FAVOR DE LOS ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA MORILLO y RAFAEL ANTONIO COLINA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal y ha lugar la libertad plena y se DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 NUMERAL 01. TERCERO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias simples a la defensa Pública.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido de la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA MORILLO y RAFAEL ANTONIO COLINA. De tal manera, que no está acreditada la existencia de un hecho punible, y no está lleno el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA MORILLO y RAFAEL ANTONIO COLINA, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 01 DE LA CONSTITUCION, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 15 del Ministerio Público.. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
ABG. EMILYS MATA