REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005102
ASUNTO : IP11-P-2015-005102


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN
DEFENSOR (A): DEFENSOR PUBLICO TERCERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 02 de Octubre de 2015, siendo las 4:30 de la tardes, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN efectuados por Funcionarios policiales adscrito a POLICA DE TRANSITO TERRESTRE, el día 01/10/2015, Primero pelotón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, al imputado ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.699.926 de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 14/02/1987, Domiciliario: sector bolívar calle moran casa s/n. Teléfono 0412-4268190.se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO por lo que se solicita la presencia del defensor Publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con los articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO en uso de la atribución que me confiere el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN el estudio y análisis de la actuaciones que acompañan se evidencia la comisión de delito alguno, por parte del identificado ciudadano ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,, con presentaciones cada 30 días, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento especial conforme al 354 ejusdem, por cuanto al ciudadano ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN, presenta una solicitud e orden de aprehensión por ante el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGÚN OFICIO 122-15 DE FECHA 27/01/2015 EXPEDIENTE 20CS-565-14, por lo que solicito se mantenga en detención y sea puesto a disposición de dicho órgano judicial, para que el mismo se ponga a derecho y se resuelva la situación judicial. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley de droga Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN, NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Tercera ABG. JAVIER GUANIPA “Vista la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, esta defensa se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés crimilanistico, no hay testigos presénciales en el hecho que puedan corroborar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en vista de tal situación y de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena, copias simples. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 1 de Octubre de 2015, mediante la cual funcionaros adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que estando en labores de servicio, y verificando a personas en el sistema Siipol, se procedió a verificar al ciudadano Roberto Carlos Amaya Marín siendo este solicitado por ante los Tribunales Penales del Área Metropolitana de Caracas, siendo informado este ciudadano de tal solicitud, una vez notificándole presumió que ocultaba entre su ropa objeto relacionado con el hecho punible, procediéndole a realizarle un chequeo corporal donde se l incauto entre sus partes intimas un estuche de material sintético transparente, contentiva de tres envoltorios contentivos de semillas de color verde , un objeto de papel aluminio que estaba cubierto de restos vegetales ya combinados.
-Registro de Cadena de Custodia de fecha 1 de Octubre de 2015, mediante la cual funcionaros adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de dos envoltorios de Presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA), y ½ envoltorio del mismo material, un artefacto tipo cilíndrico tipo pipa, un artefacto tipo cilíndrico tipo filtro con papel aluminio, y por ultimo un estucho de plástico tipo cajita.
- Experticia Química del departamento de
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY DE DROGA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta Policial, la Cadena de custodia donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, Experticia Química donde se dejan constancia de los resultados realizados a dos envoltorios de Presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA), y ½ envoltorio del mismo material, un artefacto tipo cilíndrico tipo pipa, un artefacto tipo cilíndrico tipo filtro con papel aluminio, concluyendo ser marihuana con un peso de 1,78 gramos, y al resto de lo incautado no pudo ser determinado por lo combustionado de la muestra. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

Al detener al ciudadano cuando en el hecho, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputados, como en flagrancia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve, PRIMERO Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, correspondiente a presentaciones cada 30 días, de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN. SEGUNDO: Se ordena el traslado del imputado ROBERTO CARLOS AMAYA MARIN, hasta el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGÚN OFICIO 122-15 DE FECHA 27/01/2015 EXPEDIENTE 20CS-565-14, vista orden de aprehensión vigente que sopesa en contra del mismo, por lo que se mantendrá privado de libertad y deberá ser trasladado por el mismo órgano aprehensor. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan copias simples a la defensa pública, se acuerda la destrucción de la sustancia. CUARTO: Se decrete la flagrancia. Se ordena que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO G.

SECRETARIA DE SALA