REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005104
ASUNTO : IP11-P-2015-005104


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: JESUS EDUARDO ALVARDO GUANIPA y CESAR SEGUNDO GUANIPA SEMEJAL
DEFENSORES: ABG. DANIEL MARTINEZ, ABG. HERNAN SANCHEZ, ABG. LINO GONZALEZ, y ABG. CESAR PADILLA

En fecha Dos (2) de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos JESUS EDUARDO ALVARDO GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.841.954, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 03/04/1985, y Domiciliado en El Sector la bomba vía Buena vista, casa s/n, Estado Falcón; y CESAR SEGUNDO GUANIPA SEMEJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.797.552, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 02/10/1991 y Domiciliado en el sector Los llanitos, calle principal casa s/n, caserío Moruy, Estado Falcón, asistidos por los Defensores Privados ABG. DANIEL MARTINEZ, ABG. HERNAN SANCHEZ, ABG. LINO GONZALEZ, Y ABG. CESAR PADILLA, quienes fueron debidamente juramentados.
En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS EDUARDO ALVARDO GUANIPA, y CESAR SEGUNDO GUANIPA SEMEJAL por la presunta comisión el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Articulo 1 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos, en perjuicio del ciudadano HIGINIO, y solicita le sea impuesto a los imputados la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral tercero del código orgánico procesal penal, con presentaciones cada 30 días, igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. De seguida toma la palabra la defensa privada: ABG. DANIEL MARTINEZ, solicito la libertad plena consignamos carta de residencia, constancia de trabajo y carta de la comunidad emitida por el consejo comunal del sector donde residen, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se acredita con los elementos de convicción el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece: “El que se apodere de un vehículo Automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento d su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la declaración de la víctima y de un testigo que es dueño del taller donde pintaban la moto y el acta del vehículo retenido. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.

Al detener a los ciudadanos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se apoderaron de una moto. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias, en tal sentido este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas a los imputados, aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que el ciudadano tienen arraigo en la localidad, y a tal efecto se acuerda imponer a los imputados la medida prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público e impone los ciudadanos JESUS EDUARDO ALVARDO GUANIPA y CESAR SEGUNDO GUANIPA SEMEJAL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
previsto y sancionado en el articulo 1º del de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WUILIE RAMON LOPEZ PEROZO, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MIGUEL HERRERA
SECRETARIO DE SALA