REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3132
PARTE ACTORA: TANY JOSÉ COLINA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-N 12.181.267, con domicilio en Yaracal, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RODRÍGUEZ y LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.187.029 y V-3.861.522, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.337 y 19.080, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el N°549, folios 84 al 93, del libro de registro de comercio N° 7; el ciudadano GINO JOSÉ CARPIO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.292.717, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el N°70, tomo 7-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar N° 8531.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., y GINO JOSÉ CARPIO SEQUERA: MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ y EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-18.672.217 y V.-7.596.931, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 172.135 y 30.729, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-4.367.753, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 49.276.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER (Sentencia Interlocutoria)
I
En fecha 15 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito contentivo de contestación y subsanación de cuestiones previas que le fueran opuestas por las partes demandadas donde impugnaron la representación del abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, como apoderado judicial de la sociedad de comercio Almacenadora Asoportuguesa S.A.
Señalaron que del auto de la notaría donde se deja constancia de los instrumentos presentados se desprende que fue consignada un acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de marzo del 2014, anotado bajo el N° 09, tomo 12-A, y que de la misma se evidencia que no existe autorización alguna de la junta directiva de la empresa para otorgarle el instrumento poder al ya identificado abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas; que la misma acta sólo trató la distribución de dividendos que en la misma se indica, pero en ninguna parte del acta se evidencia que la junta directiva haya otorgado autorización alguna al presidente de dicha junta para el otorgamiento del poder que en ese acto impugnaron.
Que del instrumento poder se desprende que el artículo vigésimo cuarto, literal D de los estatutos sociales de la citada empresa señala “son responsabilidades y facultades expresas En Forma Conjunta, de la junta directiva de la compañía, lo siguiente:…d) designar o nombrar, y sustituir mandatarios judiciales…”, el mismo lo hace el presidente de la junta directiva, actuando unipersonalmente y no en forma conjunta como lo señala el citado artículo vigésimo cuarto del estatuto de la compañía, por lo que impugnan una vez más el instrumento poder otorgado por la codemandada de autos Almacenadora Asoportuguesa S .A.
Además indicaron que la codemandada antes identificada se encuentra debidamente registrada su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el N° 549, folio 84 al 93, del libro de Registro de comercio N° 7; con posterior verificación total de sus estatutos sociales, inscrito por ante el mismo registro de comercio llevado por secretaría del precitado juzgado, en fecha 5 de abril de 1984, bajo el N° 169, folio 103 y vuelto.
Consta en autos que en fecha 19 de junio de 2015, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.729, mediante diligencia ratificó el poder impugnado y la convalidación de las actuaciones procesales realizadas con dicho mandato, consignando en original nuevo documento poder autenticado por ante le Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 17 de junio de 2015 (folios 156 al 208), en el cual certifica el notario los documentos que fueron presentados para el momento de la firma del referido poder, documentos probatorios de la autorización otorgada al presidente de la empresa para el otorgamiento del poder, acta constitutiva estatutaria de la empresa y de sus modificaciones.
En la oportunidad de dictar sentencia sobre las cuestiones previas, el tribunal estableció que por cuanto la incidencia sobre impugnación no se encuentra prevista en el procedimiento oral, resulta aplicable el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó que la codemandada Almacenadora Asoportuguesa S.A., contestara la impugnación en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de la sentencia sobre cuestiones previas.
Verificada la notificación de las partes, la codemandada Almacenadora Asoportuguesa S.A, en la oportunidad señalada, 26 de octubre de 2015 ( folios 32 al 47 de la segunda pieza), presentó escrito de contestación a la impugnación junto con copia certificada de documento poder que le fuera otorgado por la empresa Almacenadora Asoportuguesa S.A., en fecha 02 de julio de 2003, autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, anotado bajo el N° 01, tomo 16, en el cual deja constancia el ciudadano notario de haberse cumplido con la presentación del acta de asamblea donde fuera autorizado el presidente de la empresa para el otorgamiento de dicho documento, señalando en su escrito:
Que la impugnación del poder en juicio hecho valer por quien actúa en nombre del actor puede ser canalizada por la vía de las cuestiones previas, lo que posibilita que ante tal alegato se subsane el defecto u omisión.
Que cuando la impugnación del poder verse sobre quien actúa representando a la parte demandada por razones de igualdad y equilibrio procesal se debe conceder el mismo tratamiento legal.
Que obrarían las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre subsanación del defecto de poder del representante del actor.
Apoyó sus alegatos en doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Político Administrativa y Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito (folio 48 y vuelto), mediante el cual ratifican en todas y cada una de sus partes su diligencia consignada en fecha19 de junio del corriente (folio 208) de la primera pieza del expediente, señalando que en la nota de autenticación del poder no se menciona que se refiere a la resolución de la junta directiva de fecha
21 de mayo de 2015, ni señala si tuvo o no a la vista el libro de actas de junta directiva de la empresa codemandada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 155 de nuestra ley adjetiva; que el acta exhibida al notario, de fecha 10 de diciembre de 2013, registrada el 19 de marzo de 2014, trata sobre asuntos que no tienen que ver con la autorización a la junta directiva de la codemandada para el otorgamiento de dicho poder; asimismo señalan que el nuevo poder consignado, si bien es cierto que en la nota de autenticación se manifiesta la autorización de la junta directiva para el otorgamiento del poder, esta es de fecha 08 de mayo de 2003, lo que evidencia que esa junta directiva no es la vigente para la fecha, ni para la fecha del siniestro que se demanda, ni para la fecha de otorgamiento del poder de fecha 18 de junio de 2015.
II
En relación a la impugnación de poderes, previo a cualquier otra consideración, debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes; en cuanto a la oportunidad, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse dicha impugnación en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, siendo que la impugnación del poder se realizó tempestivamente; y en cuanto a la forma, nuestra norma adjetiva civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, mas no se refiere al supuesto de que sea la parte demandada quien presente un poder insuficiente o defectuoso, lo cual es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2015, el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.729, mediante diligencia ratificó el poder impugnado y la convalidación de las actuaciones procesales realizadas con dicho mandato, consignando varias documentales, entre ellas original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 17 de junio de 2015 (folios 157 al 162); y particularmente documento autenticado ante la misma oficina notarial en fecha 18 de junio de 2015 (folios 164 al 166), instrumental donde se evidencia la autorización expresa de parte de los miembros de la junta directiva de la sociedad de comercio Almacenadora Asoportuguesa S.A., autorizan a su presidente el ciudadano Juan Fernando Palacios Jugo, para que otorgue poder especial a los abogados Milton Javier Torrealba Hernández y Eustaquio Alexander Martínez Vargas.
De lo anterior se colige que los miembros de la junta directiva de la codemandada sociedad mercantil Almacenadora Asoportuguesa S.A., han cumplido por vía de autenticación en la disposición del artículo vigésimo cuarto, literal d) de sus estatutos sociales, y este juzgador lo encuentra suficiente, pues lo que pretende la representación judicial de la parte actora sobre un acta de asamblea de la junta directiva protocolizada no es requisito ni en los estatutos de la empresa, ni en la normativa legal vigente para el otorgamiento de poder. En consecuencia debe considerarse subsanado cualquier defecto u omisión en el instrumento impugnado, como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se establece. -
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Subsanado el error u omisión en el otorgamiento del poder al abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.729, por la empresa Almacenadora Asoportuguesa, S.A., ambos plenamente identificados. Así se decide. -
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente incidencia no hay lugar a condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha, 30-10-2015, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Délida Yépez de Quevedo
|