REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004752
ASUNTO : IP01-P-2014-004752
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano: AHMED ABOUSHPAIB, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 84.413.668, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional ya que el mismo desde el inicio de éste proceso, no ha mostrado una conducta contumaz, donde ha asistido a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, así mismo se le decretó el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, a los fines de la realización de la audiencia oral de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO LUÍS URBINA HERNÁNDEZ, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la imposición de una medida cautelar de presentación contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento de los delitos menos graves.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. JUDITH MEDINA en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; observándose que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal que solicita medida de coerción personal de presentación periódica, sólo a los fines de garantizar las resultas del proceso para el referido ciudadano.
Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: AHMED ABOUSHPAIB, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.
Por otro lado la Defensa privada Abg. Nino Gómez, expone: “esta defensa técnica en la fase de investigación solicitara las diligencias pertinentes a los fines del esclarecimientos de los hechos, sí mismo solicita copias de la totalidad del expediente y del acta. Es todo.
Por último el ciudadano PAULO LUIS URBINA HERNANDEZ, victima en el presente caso manifiesta al tribunal y expone “solo un poco confundido simple y si realmente si es de esperar, se espera yo estoy diciendo la verdad el sabe también sabe que es verdad y lo que ustedes saben lo que sea mejor para el caso bueno, y lo que quiere llegar un acuerdo que se me repare mi diente. Es todo.
Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la pena no supera los 8 años de prisión en su limite máximo, el Tribunal le impone al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio: concediéndole la palabra al ciudadano investigado, quien manifiesta a viva voz NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano AHMED ABOUSHPAIB, por lo que decide esta juzgadora, a declarar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano: AHMED ABOUSHPAIB, el procedimiento de los delitos menos graves pero no así la imposición de la medida de coerción personal peticionada en virtud de que el mismo desde el inicio de éste proceso, no ha mostrado una conducta contumaz, donde ha asistido a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, por lo que se decreta el Juzgamiento en libertad, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, al ciudadano AHMED ABOUSHPAIB, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 84.413.668, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, en virtud de que el mismo desde el inicio de éste proceso, no ha mostrado una conducta contumaz, donde ha asistido a todos los llamados que le ha hecho el Tribunal. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO LUÍS URBINA HERNÁNDEZ Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2014-004752
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000504
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