REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001945
ASUNTO : IP01-P-2015-001945

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: DANIEL DÍAZ TORREALBA

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

ACUSADO: JONATHAN RAMÓN CAMACHO

VÍCTIMA: MARIELSY MORILLO

DELITO: ROBO GENERICO.

DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: ABG. HELY SAÚL OBERTO.


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-001945, instruida contra el imputado: Jonathan Ramón Camacho, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marielsy Morillo.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 13 de Octubre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEUCRATES LABARCA, y al imputado JONATHAN RAMON CAMACHO, la Defensa Pública Novena Abg. HELY SAUL OBERTO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, la cual fue notificada a través de la Fiscalia 2° del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARIELSY MORILLO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como JONATHAN RAMON CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.986.266, fecha de nacimiento el 20 de diciembre de , de 18 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en barrio cruz verde, calle progreso, de la matica hacia abajo, casa s/n, coro, estado Falcón. Teléfono: no posee. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO quien expone: “Solicito que no se admita la Acusación, por la Asociación de Uso de Adolescente para delinquir, y que el Tribunal haga un cambio de Calificación a ROBO PROPIO, es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELSY MORILLO, y se desestima el delito de Uso de Adolescente para Delinquir debido a que el mismo no se encuentra demostrado, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP Y SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declara sin lugar la Solicitud de Revisión de la Medida. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.986.266 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.986.266, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará dentro del término. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto dentro del Término. Se terminó el acto siendo las 10:55 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman”.
DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación que en fecha 25-06- 2015 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana específicamente en la Caminería de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas “UNEFA” ubicada en la Urbanización Ampíes de la ciudad de Coro, momentos en que la ciudadana MARIELSY MORILLO se desplazaba por dicho lugar, es sorprendida por tres sujetos desconocidos, siendo el primero identificado como; JONATHAN RAMON CAMACHO quien vestía para el momento; franela negra y bermuda de color blanco, el segundo y tercero adolescentes (identidad omitida), procediendo el ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO a agarrar a la fuerza y taparle la cara a la ciudadana MARIELSY MORILLO bajo amenazas a la vida a los fines de que, los dos adolescentes (identidad omitida) quien se encontraban a su mando la despojaran de sus pertenencias tales como; una (01) cartera tipo monedero de color rosado contentivo en su interior de; un carnet de identificación de la “UNEFA”, la cantidad de ciento cincuenta (150,00) bolívares, cuadernos, libros, un (01) teléfono celular que poseía las siguientes características: Marca: Movistar Express, Color: Negro, Serial Número s/n: 9B023712740, procediendo posteriormente dichos ciudadanos una veloz huida resultando ilesos, sin embargo aproximadamente a las 12:00 horas del medio día fueron avistados en veloz carrera por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón específicamente en la Avenida Prolongación Ruiz Pineda con Calle Santa Rosa “vía pública” la cual resulto de sospechoso para los funcionarios, motivo por el cual se procedieron estos a darle voz de alto, siendo esta acatada, realizando inspección corporal y colectándole al ciudadano: JONATHAN RAMON CAMACHO los siguientes objetos; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR EXPRESS DE COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO SIN: 9B023712740, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO SIN CAR MOVISTAR SERIAL 895804320006673822, al ADOLESCENTE N° 1; quien vestía para el momento una franela de color blanca y una bermuda de color gris los siguientes objetos: una (01) cartera tipo monedero de color rosado contentivo en su interior de; un carnet de identificación de la “UNEFA”, la cantidad de ciento cincuenta (150,00) bolívares y al ADOLESCENTE N° 2; quien vestía para el momento en uniforme estudiantil los siguientes objetos: Un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, trasladándose dichos funcionarios a las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas notificando de los hechos quienes se encontraron con la ciudadana MARIELSY MORILLO propietaria de los objetos, notificando esta ciudadana que había sido victima de un robo a mano armada por los ciudadanos, motivo por lo que se procedió a la aprehensión en flagrancia definitiva de los ciudadanos arriba plenamente identificados, es importante resaltar que en la denuncia interpuesta por la victima ella indica que al momento que estuvo sometida por el ciudadano hoy acusado sintió por el costado un arma blanca denominada comúnmente como (cuchillo).”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara intempestivo el escrito de contestación presentado en fecha 08/09/2015 por la defensa pública Abg. Hely Saúl Oberto, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la primera fijación de la audiencia estuvo pautada para la fecha 15/09/2015, Y así se decide.-
Así mismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 80 al 92 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, JONATHAN RAMON CAMACHO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 82 al 87 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 87al folio 88 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 88 al 91de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado JONATHAN RAMON CAMACHO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada en virtud de que ocurre un cambio de Calificación Jurídica conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se cambia a Robo Genérico, en virtud de que en ningún momento al ciudadano Imputado se le incautó arma alguna, igualmente no se admite el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten, ya que si bien es cierto, dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalan a un adolescente, no es menos cierto que el mismo fue procesado por los mismos delitos ante los tribunales especiales de Responsabilidad Penal de Adolescentes que funciona en esta misma sede judicial, siendo dicho adolescente coautor del hehco punible que se ventila, por lo que mal pudiéramos estar en presencia del uso del mismo para delinquir, sino que por el contrario, los dos se encontraban presuntamente cometiendo el hecho que hoy nos ocupa; razón suficiente para desestimar dicho delito, acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARIELSY MORILLO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 25/06/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO, es por el delito de ROBO GENÉRICO, por todo lo anteriormente señalado y no por los delitos de Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal Y Uso De Adolescente Para Delinquir previstos y sancionados en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MARIELSY MORILLO; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, el acusado de marras JONATHAN RAMÓN CAMACHO, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa y el cambio de calificación jurídica realizado, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO, previo cambio de calificación jurídica, es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que prevé pena de prisión de seis a doce años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es dieciocho (18) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero siendo que el ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO, es menor de 21 años y es primario al momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de seis años, se toma conforme al 74.1.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de seis (06) años, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, JONATHAN RAMÓN CAMACHO, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN RAMÓN CAMACHO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, declarando sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.986.266, previo cambio de Calificación Jurídica, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marielsy Morillo. SEGUNDO: Se desestima el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten, ya que si bien es cierto, dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalan a un adolescente, no es menos cierto que el mismo fue procesado por los mismos delitos ante los tribunales especiales de Responsabilidad Penal de Adolescentes que funciona en esta misma sede judicial, siendo dicho adolescente coautor del hehco punible que se ventila, por lo que mal pudiéramos estar en presencia del uso del mismo para delinquir, sino que por el contrario, los dos se encontraban presuntamente cometiendo el hecho que hoy nos ocupa. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo: SI ADMITO LOS HECHOS, ya que el tribunal ha desestimado un delito y ha cambiado otro, de los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano JONATHAN RAMON CAMACHO de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, declarando de ésta manera sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a que se le revise la medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa pública por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-001945
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000505