REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002311
ASUNTO : IP01-P-2015-002311

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/08/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JESUS ENRIQUE COLINA REYES venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.590.187 y LISANGEL JOSUÉ NAVARRO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.176.201, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días por ante ésta sede judicial, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 26 de Agosto de 2015, siendo la 04:26 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido contra los ciudadanos imputados JESUS HENRIQUEZ COLINA REYES y LISANGEL JOSUÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. EDGLIMAR GARCIA. Seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. OLIVIA BONARDE en presencia de la Secretaria ABG. ORIANA ORTIZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentran presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, los imputados JESUS HENRIQUEZ COLINA REYES y LISANGEL JOSUÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, previo traslado del órgano aprehensor, a quienes se les pregunto si tenían defensor de confianza o desean ser asistidos por defensor publico manifestando que NO, por lo que se procedió hacer un llamado al Defensor Publico de guardia compareciendo a esta sala el Defensor Publico Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien “Solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentación cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición expresa de acercársele a la victima ni a sus familiares y precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453. 3 del Código Penal, y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 De la Ley de Drogas, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero JESUS HENRIQUEZ COLINA REYES venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.590.187, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, domiciliado Calle Popular con Callejón de la agencia de lotería de la matica, a 4 casas, casa numero N 120, color de la casa azul con rejas blancas, con dos ventanas que sobre salen, apodado el Henríquez de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono no posee.- el segundo de ellos: LISANGEL JOSUÉ NAVARRO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.176.201, de profesión u oficio. No se dedica a nada, de estado civil soltero, domiciliado calle Colombia con callejón Carabobo, en toda la esquina, casa color azul, s/n 0426-662-3629 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono: Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: solicito la libertad plena a mis defendidos por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que lo acrediten como responsables de los delitos precalificados por la fiscalia en este acto es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del ministerio público quien expone: que se opone a la Suspensión condicional del proceso por cuanto la victima no se encuentra presente. La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de un lapso de 30 minutos, pasa a dictar la dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación cada 15 días, por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial de Coro, a los ciudadanos JESUS HENRIQUEZ COLINA REYES y LISANGEL JOSUÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 De la Ley de Drogas SEGUNDO: Líbrese boletas de excarcelaciones. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo”.

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453. 3 del Código Penal, y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 24/08/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 6 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453. 3 del Código Penal, y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos JESUS HENRIQUEZ COLINA REYES y LISANGEL JOSUÉ NAVARRO RODRÍGUEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada quince (15) días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242.3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación cada 15 días, por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial de Coro, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA REYES venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.590.187 y LISANGEL JOSUÉ NAVARRO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.176.201, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 153 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem. CUARTO Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO



ASUNTO: IP01-P-2015-002311
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000508