REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002760
ASUNTO : IP01-P-2015-002760

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/10/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (8) días por ante ésta sede judicial y se decretó el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes trece (13) de octubre de 2015, siendo las 06:51 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, del imputado MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la incomparecencia de victima. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público Auxiliar Sexto ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, precalificando los hechos para ellos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del la Código Penal vigente, en perjuicio de EUSTAQUIO LOPEZ, solicita MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, que consiste en presentación por ante este Tribunal, de igual forma solicito se decrete la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano imputado quien dijo llamarse como MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, fecha de nacimiento: 26/11/1996, oficio: ordeñar y soy Soldado, dirección Caserío Bariro, Sector las Casitas, Casa S/N, cerca de un Parque de Diversión, teléfono 0424.631.5320 de su progenitora de nombre Ángela Rosa Rojas, Estado Falcón, teléfono, NO POSEE. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Público Sexto Penal Abg. José David Ortiz, quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no existe elementos que demuestren que mi defendido se encuentre incurso en el presunto delito precalificado por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado de las medidas alternas a la prosecución del proceso, manifestando que “NO SE ACOGE A LAS MEDIDAS ALTERNAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO”. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Fiscal de la imposición de Medidas Cautelares de la Privación de Libertad en contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, precalificando los hechos para ellos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del la Código Penal vigente, en perjuicio de EUSTAQUIO LOPEZ, de conformidad con el Articulo 242.3.6 del COPP, que consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse de la Victima. SEGUNDO: Se decreta el Juzgamiento en libertad MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del la Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 6:58 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman.”-

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Procesal Vigente, en perjuicio de EUSTAQUIO LÓPEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 11/10/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 6 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Procesal Vigente, en perjuicio de EUSTAQUIO LÓPEZ. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (8) días, y que se rija según las reglas del procedimiento para delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Fiscal de la imposición de Medidas Cautelares de la Privación de Libertad en contra del ciudadano MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.432.534, precalificando los hechos para ellos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del la Código Penal vigente, en perjuicio de EUSTAQUIO LOPEZ, de conformidad con el Articulo 242.3.6 del COPP, que consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse de la Victima. SEGUNDO: Se decreta el Juzgamiento en libertad MARIO ALBERTO ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.4 del la Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones. QUINTO: Librese la correspondiente boleta de libertad.

Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-002760
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000507