REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002561
ASUNTO : IP01-P-2015-002561

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/09/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JUNIOR EDUARDO CHIQUITO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–29.641.067 y YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–13.203.324, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, 20 de septiembre de 2015, siendo las 10:46 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, y el secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil YEMMIS ROSSELL, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO CHIQUITO y YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, los imputados JUNIOR EDUARDO CHIQUITO y YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al ciudadano YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realizo llamado al ABG. DIEGO FLORES y ABG. ANDRES MONTERO quien fue juramentado por acta separada, se deja constancia de que se otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa, seguidamente se le pregunto al ciudadano JUNIOR EDUARDO CHIQUITO si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se realizo llamado a la ABG. LOURDES LOPEZ. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUNIOR EDUARDO CHIQUITO y YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos para los ciudadanos JUNIOR EDUARDO CHIQUITO y YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte, en relación del Art. 163.7, de la Ley orgánica de drogas, solicito la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad prevista y sancionado en el articulo 242.3.8. Consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado. Solicito igualmente la incineración de la sustancia encontrada a los ciudadanos, Es todo”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado queda identificado de la siguiente manera: JUNIOR EDUARDO CHIQUITO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 29.641.067, nacido en fecha 02/08/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio constructor, residenciado CALLE SOL ENTRE COLON Y PROVIDENCIA, CASA N° S/N, CERCA DE LA AGENCIA DE LOTERIA O EL MAJESTIC, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON teléfono: 0416-3471390, se procede a identificar el segundo de los imputados YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V – 13.203.324, nacido en fecha 01/08/74, de 41 años de edad, estado civil SOLTERO de profesión u oficio LATONERO, residenciado CALLE SOL ESQUINA COLON, CASA N° 112, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON, teléfono: 0426-6690232. Se le concede el derecho de palabra Defensa Privada a la voz del ABG. DIEGO FLORES en representacion de los ciudadanos YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ, expone: esta defensa técnica esta de acuerdo con la solicitud realizada por el representante del ministerio público. Es todo. Se le concede el derecho de palabra Defensa Privada a la voz del ABG. LOURDES LOPEZ en representacion de los ciudadanos JUNIOR CHIQUITO REYES, expone: esta defensa técnica esta de acuerdo con la solicitud realizada por el representante del ministerio público, y solicita sea aislado mi defendido y que permanezca en el casino esta defensa consigne los fiadores. Es todo El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO CHIQUITO REYES y YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte, en relación del Art. 163.7, de la Ley orgánica de drogas, y se le impone de las medidas cautelares establecida en el articulo 242.3.8, consistente en la presentación del dos fiadores por cada imputado. SEGUNDO: quedan los ciudadanos recluidos los ciudadanos en el DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO SANTA ANA DE CORO, hasta tanto se consignen los recaudos solicitados y consignados a este tribunal, el cual posteriormente se fijara audiencia de fiadores conforme a los artículos al 244,246, y 247 Código Orgánico Procesal Penal , se ordena oficiar al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO SANTA ANA DE CORO, a los fines de informarles que aras de salvaguardar la integridad física del ciudadano JUNIOR EDUARDO CHIQITO REYES, por cuanto el tiene una diversidad sexual y puede ser objeto de maltrato y aberraciones por parte de otros reclusos de la población de ese centro sea mantenido en el mismo en el área del CASINO. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas en pleno. Líbrese boleta de privación Judicial de Libertad. Líbrese los oficios a DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO SANTA ANA DE CORO. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 11:27 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y conformes firman”.

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación del Art. 163.7, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 18/09/2015, por funcionarios de l Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, tal y como se del acta de investigación penal, la cual riela al folio 4 su vuelto y 5 del asunto que nos ocupa, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, donde se evidencian las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte, en relación del Art. 163.7, de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos JUNIOR EDUARDO CHIQUITO REYES y YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO CHIQUITO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 29.641.067, Y YOVANNI ALBERTO BARRERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–13.203.324, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte, en relación del Art. 163.7, de la Ley Orgánica de Drogas, y se le impone de las medidas cautelares establecida en el articulo 242.3.8, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado. SEGUNDO: Quedan los ciudadanos recluidos en el DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13, SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO SANTA ANA DE CORO, hasta tanto se consignen los recaudos solicitados y consignados a este tribunal, el cual posteriormente se fijara audiencia de fiadores conforme a los artículos al 244,246, y 247 Código Orgánico Procesal Penal , se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, a los fines de informarles que en aras de salvaguardar la integridad física del ciudadano JUNIOR EDUARDO CHIQITO REYES, por cuanto el tiene una diversidad sexual puede ser objeto de maltrato y aberraciones por parte de otros reclusos de la población de ese centro sea mantenido en el mismo en el área del CASINO. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO



ASUNTO: IP01-P-2015-002561
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000513