REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002565
ASUNTO : IP01-P-2015-002565
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/09/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JOSE LUIS LUGO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.263.426 y OSMARVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.788.972, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (8) días por ante ésta sede judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En horas de despacho del día de hoy 20 de septiembre de 2015; siendo las 12:55 p.m. horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIA TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 02. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos JOSE LUIS LUGO, OSMARVI JEAN SEMECO, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES y CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano JOSE LUIS LUGO, OSMARVI JEAN SEMECO, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES, manifestó que desea le sea designado un Defensor Publico, haciendo acto de comparecencia en sala, la Defensa Publica 3° Penal ABG. Yrene Tremont, y el ciudadano CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO, manifestó poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia a los ABG. EUDES CAMACHO y ABG. VICTOR SARMIENTO, previa juramentación. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ciudadanos JOSE LUIS LUGO ZAVALA, OSMARVI JEAN SEMECO SEMECO, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES y CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de dicho articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bibiana Méndez, es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos JOSE LUIS LUGO, OSMARVI JEAN SEMECO, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES y CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a cada uno de los ciudadanos imputado si desea declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI deseo declarar”. Identificandose cada uno por separado el primero JOSE LUIS LUGO ZAVALA, venezolano, cedula de identidad N° 14.263.426, profesión u oficio ELECTRICISTA, domiciliado en URBANIZACION ARISTIDES CALVANI, CALLE 09, CASA 04, MANZANA 6, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, El segundo: OSMARVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, venezolano, cedula de identidad N° 24.788.972, profesión u oficio ALBAÑILERIA, domiciliado en URBANIZACION ARISTIDES CALVANI, CALLE 09, CASA 04, MANZANA 6, CORO, MUNICIPIO MIRANDA; el Tercero WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES, venezolano, cedula de identidad N° 20.494.371, profesión u oficio COMERCIANTE, domiciliado en URBANIZACION ARISTIDES CALVANI, CALLE 09, CASA 04, MANZANA 6, CORO, MUNICIPIO MIRANDA y el Cuarto CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, venezolano, cedula de identidad N° 27.253.076, profesión u oficio estudiante, domiciliado en LA URBINA, SECTOR 01, CALLE S/N, AL LADO DE LA CANCHA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA. En este estado se le solicita al Alguacil de la Sala a retirar a una sala continua a los ciudadanos: OSMARVI JEAN SEMECO, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES y CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO y se le concede la palabra a: JOSE LUIS LUGO ZAVALA, el cual manifestó: “Bueno esos fue en la mañana como a las nueve de la mañana , yo estaba en la casa picando un hielo, de repente llego el gobierno sin orden de allanamiento, en ese momento yo iba a trabajar y el policía dijo ese también por sinvergüenza, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no se que estaban buscando”, acto seguido se le concede a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Diga Usted? Jose Luis donde fue de tenido, en mi casa, Digas Usted? quienes se llevaron aprehendido de su casa: a ellos que estaban mi casa Diga usted? a que se dedica: Yo soy electricista. Diga Usted? en donde labora: por la avenida da Manaure, Diga Usted? quien es su patron: Maestro de Obra Chichito desconozco su nombre, Digas usted? A que hora fue detenido: A las nueve de la mañana a en mi casa y fui sacado a golpe, Diga usted? la dirección exacta donde labora: no lo se es por la avenida Manaure. Diga Usted? estuvo detenido anteriormente: hace como 16 años, Digas Usted? si alguna de esas personas han sido detenido e otra veces: Si Digas usted? a quién se le dice cochinote: a Osmarvi. Seguidamente se le concede palabra a la Defensa Publica: Diga Usted? donde fue ese Robo: Desconozco. Diga usted? el día que los detienen: el jueves 17, Diga usted? como se llama sus hijastro: Osmarvi y mi yerno William creo que su apellido es Torres. Diga Usted por donde vive?: por la Arístides, Calle 11, casa N° 06, creo que manzana 06. Seguidamente se le concede la palabra a Osmarvic Semeco: “ En la noche estuve en casa de mi novia dure ahí hasta la mañana que me fui a mi casa, en la casa estaba todo normal, de repente llegaron dos motorizados a decirme que me estaban buscando, por unas cosas robadas yo le dije que no había echo nada y que pasaran, después se fueron, luego llegaron varios funcionarios y nos llevaron a presos, a mi hermano, padrastro y los otros, luego a mi hermano le metieron una pulla para que hablara, luego dijeron que estábamos privados, porque estábamos echando mucha vaina. Seguidamente el Fiscal pregunta: Diga Usted? ha estado detenido en otras oportunidades: Por Tribunales dos veces, tengo un Régimen de Conducta, Diga Usted? Como lo apodan: Osmarvic, Diga Usted? a quienes se llevaron detenidos: a mi padrastro, a mi cuñado y a mi y de repente allá estaba a Cristian. Los funcionarios nos maltraron. Seguidamente pegunta la defensa Publica: Diga Usted? Sabes que funcionarios te golpearon, de nombre no lo se pero de verlos si los identifico, Diga Usted? donde recibiste esas lesiones en el DIPE de Polifalcon. Diga uste? Son los mismos funcionarios que entraron en tu vivienda los que te agredieron: No otros funcionario, Diga Usted el Nombre de los que estaban en la casa: , mi hermana Franyive Osmervic, mi otra hermana que es especial Osmagly Semeco, mis dos sobrino Wilfran y Wilfranny. Diga Usted? incautaron algún tipo de objeto: No Diga Usted? Cuando te enteraste del motivo de tu detención: cuando me empezaron a preguntar si yo sabía quienes habían robado. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES: “Yo fui detenido en la casa de mis suegra como a las 8:30 a.m., después de dejar mis hijos, porque yo pertenecía a ala banda de Cochinote, eso fue golpes y si no hablas golpe contigo, que su yo sabia de unos objeto que se robaron en una casa, ellos querían saber a juro que en donde estaban los objetos, la sra que robaron no se quien es”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública: Diga usted: A que hora te aprehende: entre la 7:30 a.m. a 8;30 a.m. Diga Usted? Tu vive en esa casa: No constantemente a veces duermo en casa de mi papa y a veces ahí. Acto seguido se le concede la palabra a CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO: “Yo estaba de visita en la casa de la ti amia, y yo salgo en la mañana a cortarme el pelo y de repente paso la policía y me llevaron preso, y ellos estaban allí, yo no he caído preso, estoy haciendo un curso de turismo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, Diga Usted? Donde lo detuvieron: en la esquina cuando iba cortarme el pelo, cuando estaba caminando. Diga Usted? vive la en la Aristides, no, Diga Usted? Como a que hora te detuvieron: a las 10:00, Diga Usted? Tu conoces a las personas que están detenida contigo: no. Diga Usted? Cuantos funcionarios de detuvieron, tres en un camioneta blanca andaba de civil. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Victor Sarmiento: Diga Usted tenia en su poder algun objeto: No. En este estado se le concede la palabra a la defensa Pública ABG. Yrene Tremont, quien expuso:” vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicto la nun¿lidad de conformidad con del Articulo 175 del COPP, por incumplimiento de los articilos 196 ya que se efectuo un ilicito ingreso al inmuble de mis defendidos Jose Luis Zavala, tambien observamos el incumplimiento del articulo 220 del COPP, relativo al reconocimiento de los obejtos por parte de la vctima, ya que no se acredita propiedad o titularidad por parte de la ciudadana, asis como se efectuo reconocmiento con los parametros establecidos por el legislador, asimismo el sitio donde del donde se produce el HURTO no hay un acta de reconicmiento de sitio del suceso. Por lo que no estan acreditadoas como elementos de conviccion que se en una casa, ni que alli se hayan quebrantado o destruidos los protectores del aire. No se encuentra elementos para atriburirle el delto de Agavillamineto ya que no se encuentra adminiculado con algun elemento de convicion, que relaciones a mis defendidos, debe ser permenente en el tiempo la asociacion y que esta se evidencie een las actas, mal puede el Ministerio Público cabalgar una calificacion juridica, ya que el numera 9, articulo 453 del Codigo Penal, ya incluye el hecho de existir dos omas personas. Consideramos que la Privacion de Libertsd, esta es desproporcianda y se puede satisfacer con un acuerdo reparatorio. Es por lo que solicito se les imponga una medida distinta a la Privacion de Libertad. Se le concede la palabra a la Defensa Privda Abg. Victor Samiento, esta defensa visto ly analizada s las actas no se encuentran elementos de conviccion serios y sustentables para acreditarle hoy lo solicitado poe el Minsietrio publico, que le imputa a nuestro defendido Cristian Castillo, dado que en la manifestacion de los impuatados en sus declararcion, el no se encontraba en el sitio del susceso, como lo manifestaron los imputaso, el cual s se encontraba en el sitio en el mometo indicado, no se le encontraron objeto de interes crimnalistico, es por, que esta defensa solicita la libertad plena del ciudadano Crisrtian Castillo y si el tribunal considera se le imponga una Medida menos gravosa que sea presentacion por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal siendo que se otorga una Medida de Coerción personal Menos Gravosa, solo a los fines de garantizar la resulta del proceso, acogiendo la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos JOSE LUIS LUGO, OSMARVI JEAN SEMECO, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES y CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3, 6 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de este articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 88 Ejusdem, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242, ordinal 3.6 la cual consiste en el presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima Bibiana Méndez a los ciudadano JOSE LUIS LUGO, OSMARVI JEAN SEMECO, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES Y CRISTIAN FRANCISCO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de dicho articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: El Fiscal se le concede la palabra y manifiesta que el ciudadano Osmarvi Jean Semeco se encuentra requerido por el Tribunal de Juicio Adolescentes, es por lo que se procedió a verificar en el Sistema Juris 2000, y dicha orden de ubicación ya se materializo y tiene fijado acto para el día 06/10/15. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de la nulidad de las actas y sin lugar la solicitado por la Defensa Privada. CUARTO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. QUINTO: Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. SEXTO se ordena librar las respectivas Boletas de Libertad. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 2:37 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3, 6 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de este articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, los cuales son hechos típicos y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 17/09/2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de Polifalcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 7 su vuelto y 8 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3, 6 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de este articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos JOSE LUIS LUGO, OSMARVI JEAN SEMECO, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES y CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (8) días, así como la prohibición expresa de acercarse a la Victima y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal en cuanto a que los mismos se les imponga la medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial preventiva de Libertad, imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: Se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara sin lugar la Solicitud Fiscal en relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE LUIS LUGO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.263.426 y OSMARVI JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.788.972, WILLIANS ALEXIS RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.494.371 y CRISTIAN FRANCISCO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.253.076, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 3, 6 y 9 con la aplicación del último aparte de este articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, con la concurrencia establecida en el articulo 88 Ejusdem, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242, ordinal 3.6 la cual consiste en el presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima Bibiana Méndez, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 con la aplicación del Ultimo aparte de dicho articulo del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública de la nulidad de las actas y sin lugar la solicitado por la Defensa Privada. TERCERO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-002565
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000512
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