REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002733
ASUNTO : IP01-P-2015-002733
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/09/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.666.743 Y EDUIN DAVID COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.176.306, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días por ante ésta sede judicial, así mismo se decretó el procedimiento de delitos menos graves, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 07 de Octubre de 2015, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria ABG. Nilda cuervo y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL del ciudadano EDUIN DAVID COLINA Y EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, los ciudadanos EDUIN DAVID COLINA Y EDUARDO ALEXANDER PARADA COLINA,, a quien se le preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestó que NO por lo que se llamo a la ABG. ANA CALDERA, Defensa publica de guardia 2° Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos EDUIN DAVID COLINA Y EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL código penal y adicional para el ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, El Delito De PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de moniciones Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en caso de no someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la aplicación del procedimiento de los Menos Graves, es todo”. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.666.743 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-05/1995, profesión y/o oficio: Estudiante residenciado CALLE EL SOL SECTOR 5 DE Julio casa nro 07 cerca del Liceo 5 de Julio. Y el segundo manifestando llamarse EDUIN DAVID COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.176.306 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1997, profesión y/o oficio: Estudiante residenciado CALLE EL SOL SECTOR 5 DE Julio casa nro 07 cerca del Liceo 5 de Julio Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Se deja constancia ni la representación fiscal, ni la defensa ni la ciudadana jueza realiza preguntas al ciudadano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a a la defensa publica, quien expone: “en conversación sostenida con mi defendido él mismo me manifiesta el deseo de no someterse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se le prosiga la investigación por cuanto no hay suficientes elementos que involucren a mis defendidos en los hechos. Solicita copias simples del asunto es todo.” En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos EDUIN DAVID COLINA Y EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone a viva voz: “NO ADMITO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos EDUIN DAVID COLINA Y EDUARDO ALEXANDER PARADA COLINA, y se le decreta la medida de presentación cada 30 días por ante este tribunal, conforme lo establece el articulo 242.3 del Copp, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 470 deL código penal y adicional para el ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, El Delito De PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de moniciones Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves TERCERO: Se deja Constancia que los imputados manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para a los ciudadanos. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. Remite la presente causa al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se terminó el acto siendo las 06:31 horas de la tarde se leyó y conformes firman”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal y adicional para el ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ambos hechos típicos y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fue aprehendido en fecha 05/10/2015, por funcionarios adscritos a la Dirección del Cuerpo de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía Municipal de Miranda, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 8 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados del delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal y adicional para el ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos EDUIN DAVID COLINA Y EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento de delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo que se le decreta a los ciudadanos EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.666.743 Y EDUIN DAVID COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.176.306, la medida de presentación cada 30 días por ante este tribunal, conforme lo establece el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y adicional para el ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-002733
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000511
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