REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005478
ASUNTO : IP01-P-2014-005478
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZAVALA
VÍCTIMA: G.A.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADA: GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID ORTÍZ.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana GLENIS ANGELINA CHIRINO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 19 de Agosto del 2015, siendo las 09:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO, a los fines de realizar audiencia de Verificación de Imputación en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL de los Derechos que la asisten e imponerle las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (TRATO CRUEL), en perjuicio de la niña de 10 años G.A. G.C (IDENTIDAD OMITIDA, LOPNNA), Dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 10° del Ministerio Publico ABG. MOIRANI ZABALA, Se, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL, quien presente en sala manifiesta al tribunal se le designe defensor Publico a los fines de que le asista en el presente asunto penal y en este acto. seguidamente se procede hacer llamado a la Coordinación de la defensa publica, para solicitar defensor publico a la ciudadana GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL, y quien hace acto de presencia el Abg DAVID ORTIZ, Encargado de la defensa 6° Publica. Se le concedió a la defensa un tiempo prudencial a los fines de que se impusiera de las actas y conversara con su defendida. Se le concede la palabra a la representación Fiscal ABG. MOIRANI ZABALA, quien expone de manera verbal la forma como ocurrieron los hechos y se imputa en este acto a la ciudadana por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de uno de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y del Adolescentes, por los hechos que se desprende en el contenido integro del presente caso, Así mismo solicito se decrete el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 357 del COPP. Así mismo solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 242.9 del COPP, Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.803.728 fecha de Nacimiento 19/09/1973. Residenciado Calle Fudeco Urbanización las Delicias Calle C, casa Nº 80, Coro Estado Falcón teléfono 0416-017.88.20. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el artículo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los ciudadanos de manera separada manifestaron que NO DESEA DECLARAR.” Admitimos la responsabilidad y ofrecemos reparar el daño causado. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública ABG. DAVID ORTIZ, quien expuso: visto que mi defendida manifiesta su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del Proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, como lo es la suspensión condicional del proceso y visto que mi defendida manifestaron reparar el daño causado se le imponga de las obligaciones que el tribunal consigne de conformidad con los articulo 356,357 y 358 del copp, así mismo solicita copias de la totalidad del expediente y del acta. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la pena no supera los 8 años de prisión en su limite máximo. el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra los ciudadano investigado de manera separa, quien manifiestan y a viva voz SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio público, y se le impone a la ciudadana GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y del Adolescentes, así mismo se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 242.9 del COPP y se le decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de TRES (03) MESES , Segundo: se les impone a la imputado las siguientes condiciones en concordancia con el articulo 358 COPP: 1. DONAR UN EQUIPO Y NECESARIO AL AMBULATORIO UBICADO EN EL SECTOR LOS CLARITOS 2. LA CIUDADANA DEBERAN CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION AVALADO POR EL DIRECTOR O COORDINADORA DE DICHO AMBULATORIO 3. ORDENA OFICIAR AL AMBULATORIO UBICADO EN EL SECTOR LOS CLARITOS DE ESTA CIUDADA DE CORO. A los fines de informarle de las condiciones impuestas de LA ciudadano antes mencionado Tercero: La presente decisión se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la audiencia en el lapso de ley. Se termino, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa público, por no ser contraria a derecho. Siendo las 09:40 de la mañana, se concluye el acto. Agréguese las actuaciones consignadas por la fiscalia. Es todo y conformes firman.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a la ciudadana GLENIS ANGELINA CHIRINO, le fue solicitado por parte de la Fiscal 10° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 19/08/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 1207/2013, inserta al folio 25 del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) En el día de hoy 12 de julio de 2013, siendo las 9:15 am, comparece ante este consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano JAVIER HENRIQUE GARCÍA CHIRINOS, de nacionalidad VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad nro. 11.140.019, de 40 años de edad, de estado civil CASADO, de ocupación AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, residenciado en: SECTOR MONTE VERDE CALLEJÓN AMPIES ENTRE CALLE SILVA Y CALLE AMPÍES, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, teléfono: 0414-6828654, quien libre de hoy expresó lo siguiente: “hoy me llamaron del colegio Monseñor Castro como a eso de las 7:40 am debido a que mi hija GLEIDYS ANYELY GARCÍA CHIRINO, de diez (10) años estudia allí y me informaron que debía acercarme al colegio porque había un problema de maltrato con la niña y que tenía la cara bastante golpeada, que además trataron de comunicarse con la mamá pero que no pudieron hacerlo, yo me dirigí al colegio y vi que efectivamente la niña estaba maltratada, esperé que levantaran las actas y del mismo colegio me dijeron que debía acudir ante institución y colocar la denuncia, yo llame a la madre de la niña y ella lo que me dijo era que ella tenía que corregir a la niña Porque se estaba comportando mal y que igual volvería a hacerlo, yo estoy en la mejor disposición de llevarme a la niña porque no puedo permitir que su madre la siga maltratando de esa manera, su progenitora se llama Glenis Chirino y reside en la Urbanización las delicias calle C tercera entrada detrás de ferretería Marcone casa N° 80 teléfono 0416-0178820. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y del Adolescentes.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y del Adolescentes
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente la ciudadana Imputada GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL, es la presunta autora de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que la ciudadana imputada, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la ciudadana GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL, por ser la persona maltrató a la niña, bajo la justificación que “debía corregirla porque se estaba portando mal”, lo cual la hace responsable del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y del Adolescentes. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y del Adolescentes, motivo por el cual, se ordena imponer a la imputada GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1. DONAR UN EQUIPO NECESARIO AL AMBULATORIO UBICADO EN EL SECTOR LOS CLARITOS 2. LA CIUDADANA DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION AVALADO POR EL DIRECTOR O COORDINADORA DE DICHO AMBULATORIO 3. ORDENA OFICIAR AL AMBULATORIO UBICADO EN EL SECTOR LOS CLARITOS DE ESTA CIUDADA DE CORO.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Primero: se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio público, y se le impone a la ciudadana GLENIS ANGELINA CHIRINO BONIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.728, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y del Adolescentes, así mismo se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el No Maltrato de su menor hija, además de la suspensión condicional del proceso por el lapso de TRES (03) MESES, Segundo: se le impone a la imputada las siguientes condiciones en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. DONAR UN EQUIPO Y NECESARIO AL AMBULATORIO UBICADO EN EL SECTOR LOS CLARITOS 2. CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION AVALADO POR EL DIRECTOR O COORDINADORA DE DICHO AMBULATORIO 3. ORDENA OFICIAR AL AMBULATORIO UBICADO EN EL SECTOR LOS CLARITOS DE ESTA CIUDADA DE CORO. A los fines de informarle de las condiciones impuestas de la ciudadana antes mencionada.
Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2014-005478
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000521
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