REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001909
ASUNTO : IP01-P-2015-001909

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: DANIEL DÍAZ TORREALBA

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL

ACUSADO: ANGEL RAFAEL CONDE COLINA

VÍCTIMA: DIMAS RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO GENERICO.

DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-001909, instruida contra el imputado: ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIMAS RODRÍGUEZ.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 20 de Octubre de 2015 siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, el Secretario de Sala Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra el Imputado ANGEL RAFAEL CONDE COLINA por el delito ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio DIMAS RODRIGUEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EINER BIEL BLANCO, se deja constancia la comparecencia del imputado ANGEL RAFAEL CONDE, el cual fue trasladado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, Se de constancia la comparecencia del Defensor Auxiliar Tercero Publico Penal Abg. Carysbel Barrientos, Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima DIMAS JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA por el delito ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio DIMAS RODRIGUEZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.934, fecha de nacimiento 31/10-1988, de 27 años de edad, estado civil Concubino, residenciado en el calle La verdad entre Av. Sucre y Proyecto, casa N° 137, Sector Curazaito, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 04262644560, pertenece a su progenitora Ramona Colina Torres. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo realizado en fecha 07/09/2015, ratifico oposición de excepciones y solicito no se admitida la acusación, solicito que se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y conversación que mantuve con mi defendido me manifestó que tenia el deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solcito se el imponga la rebaja de ley que corresponda, es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas por los delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado previsto en el artículo 455 del Código Penal y este Tribunal DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio DIMAS RODRIGUEZ, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, establecida en el Articulo 28, Numeral 4° Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el descargo de la Defensa Pública. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.934 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.934, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado en el lapso de Ley. Se terminó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman”.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 16 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano DIMAS RODRÍGIUEZ, se encontraba caminando por la Urbanización Ampíes de esta ciudad de Coro, y es abordado por tres ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte, logran despojarlo de su teléfono celular para luego huir del lugar, de seguidas la víctima los persigue y al darle alcance es observado por funcionarios policiales quienes al darse cuenta de la situación irregular preguntan que sucede y proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL CONDE, titular de la cédula de Identidad N° V-19.928.934 y JC” (IDENTIDAD OMITIDA)”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado en fecha 07/09/2015 por la defensa pública Abg. Carysbel Barrientos, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la primera fijación de la audiencia estuvo pautada para la fecha 16/09/2015, Y así se decide.-
Así mismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 80 al 92 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 47 al 50 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 50 al folio 51 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 51 al 53 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado ANGEL RAFAEL CONDE COLINA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada en virtud de que ocurre un cambio de Calificación Jurídica conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito imputado de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pero se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten, ya que si bien es cierto, dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalan a un adolescente, no es menos cierto que el mismo fue procesado por los mismos delitos ante los tribunales especiales de Responsabilidad Penal de Adolescentes que funciona en esta misma sede judicial, siendo dicho adolescente coautor del hehco punible que se ventila, por lo que mal pudiéramos estar en presencia del uso del mismo para delinquir, sino que por el contrario, los dos se encontraban presuntamente cometiendo el hecho que hoy nos ocupa; razón suficiente para desestimar dicho delito, acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal y el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa en cuanto favorezca a su defendido, aún cuando el representante Fiscal renunciare totalmente a ellas
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 16/06/2015, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, por el delito de ROBO GENÉRICO, por todo lo anteriormente señalado y no por el delito de Robo Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, el acusado de marras ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa y el desistimiento de la calificación jurídica realizado por el delito de Uso de Adolescentes para delinquir, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, previa admisión de la calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que prevé pena de prisión de seis a doce años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es dieciocho (18) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero siendo que el ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, es primario al momento de cometer dicho hecho, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de nueve (09) años, quedando la misma en SEIS AÑOS, pero como ya se ha dicho anteriormente, siendo que el mismo es primario, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se le rebaja Un (01) Año de la pena a imponer, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, declarando sin lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.934, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se desestima el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten, ya que si bien es cierto, dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalan a un adolescente, no es menos cierto que el mismo fue procesado por los mismos delitos ante los tribunales especiales de Responsabilidad Penal de Adolescentes que funciona en esta misma sede judicial, siendo dicho adolescente coautor del hecho punible que se ventila, por lo que mal pudiéramos estar en presencia del uso del mismo para delinquir, sino que por el contrario, los dos se encontraban presuntamente cometiendo el hecho que hoy nos ocupa. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa en cuanto favorezca a su defendido, aún cuando el representante Fiscal renunciare totalmente a ellas. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo: SI ADMITO LOS HECHOS, ya que el tribunal ha desestimado uno de los delitos de los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano ANGEL RAFAEL CONDE COLINA de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, la cual viene cumpliendo en el centro de Detención Preventiva de la Policía de Falcón con sede en esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, declarando de ésta manera sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a que se le revise la medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa pública por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la misma. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinte (20) días de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-001909
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000520