REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002614
ASUNTO : IP01-P-2015-002614

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD emitida en fecha, 25/09/2015, dictada en contra del Ciudadano Imputado: PEDRO LUIS MARIN ROJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.869, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2015, siendo las 02:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de la ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA. Seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 2. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 21ª del Ministerio Público Abg. SAHIRA OVIEDO, del imputado PEDRO LUIS MARIN ROJA, previo. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo la imputada, que no tenía, por lo que se procedió a designar un defensor Publico recayendo en la persona de la defensora publica 2° ABG. ANA CALDERA, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputada por parte del ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA. identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas solita la flagrancia y se decrete el procedimionento ordinario, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a el ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Así como la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: PEDRO LUIS MARIN ROJA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.869 de 22 años de edad, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/07/94 de ocupación trabaja de mecánica, domiciliado Calle Principal Sector Guaibacoa, Municipio Colina casa sin Numero cerca de la capilla, estado falcón teléfono 0414.627.0155 estado falcón, se deja constancia que la ciudadana antes identificada posee vestimenta de Jean de color de claro, franelilla gris manga larga, de estatura normal baja, color de cabello negro ondulado, de contextura delgada. Acto seguido el imputado manifestó SI QUERER DECLARAR” y expuso“ yo soy un hombre trabajador yo necesito trabajar yo necesita para comprarle ropa para la escuela a mi sobrina mantengo a mi hermano eso ya en la policía, yo no tengo antecedente penales no he estado preso. Es todo. . En este estado la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: pregunta: R. usted ha tenido problemas con algún funcionario publico. R: no. Es todo. En este estado la Defensa Publica, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted venia solo cuando lo aprehendieron R: SI . Pregunta: por donde venia usted. R. mas debajo de mi casa Pregunta: es por la vía guaibacoa que usted venia. R. si. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza no realiza las siguientes preguntas: Es todo. En este estado a defensa Publica ABG. ANA CALDERA expone: Es todo. Esta defensa solicita libertad sin restricciones en caso de no acordarla la ciudadana jueza solicito una medida menos gravosa en virtud de que la cantidad Incautada encuadra dentro de lo denominado menor cuantía. Así mismo Solicito copias de la totalidad del expediente y copias del acta certificada. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, SEGUNDO: asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, TERCERO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese al CICPC a los fines de que reciban en calidad de detenido al referido ciudadano y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa así mismo solicito copias de la totalidad del expediente del acta y del auto motivado. Siendo las 0240 del mediodía Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo.”

IDENTIFICACIÓN DE EL IMPUTADO

1.- PEDRO LUIS MARIN ROJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.869.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

La Fiscalía 21° del Ministerio Público, al imputado PEDRO LUIS MARÍN ROJA, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 17 de Junio de 2015.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 23/09/2015, según se desprende del Acta de Investigación Penal inserta a los folio 2, 3 y sus respectivos vueltos, del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA, de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha en momentos cuando nos desplazábamos a bordo de vehículo particular, por la carretera principal vía la población de Guaibacoa, específicamente en el sector Los Caminos (vía Pública) del municipio Colina Estado Falcón, en compañía de los funcionarios Inspectores JOSE ARTEAGA, FRANCISCO AÑEZ y Detective JOSE DURAN, realizando labores relacionadas a los diferentes hechos delictivos presentados en nuestra jurisdicción, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la Noche, logramos avistar un sujeto desconocido con las siguientes características: de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada, quIen vestía para el momento una guarda camisa de color gris y blue jeans y gorra blanca, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, lo cual nos causó suspicacia, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo inmediatamente identificándonos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando el mismo dicha orden, así mismo se le solicito a un transeúnte, que sirviera de testigo en el referido procedimiento, accediendo un ciudadano quien quedo identificado como LENIN LORT, DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDAN A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO” , por lo que le hicimos referencia al sospechoso si portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna arma de fuego o sustancia ilícita, negándose el mismo a contestar, por lo que el funcionario detective JOSE DURAN, procedió a realizarle una revisión corporal al referido sujeto amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la parte de los testículos la cantidad de Tres (03) envoltorios de regular tamaño, envueltos en cinta adhesiva de sintético, de color marrón contentivos de restos vegetales, de presunta droga, denominada comúnmente como marihuana; En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue identificado de la siguiente manera: PEDRO LUIS MARIN ROJAS, nacionalidad Venezolana, natural Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22—07—1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Guaibacoa, sector Los Dos Caminos, calle Principal, casa sin número, de color azul, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.526.869, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Inspector FRANCISCO AÑEZ, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de Investigación, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado y las evidencias antes descritas, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con enlace SAlME, los posibles registros y/o solicitudes que pudieran4 presentar el ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y presenta registros policiales ni solicitud alguna En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N° K-15-0217-01834, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada YMILET VELASQUEZ Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano, quedando individualizado como PEDRO LUIS MARÍN ROJA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al detenido ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, una vez que se inició una investigación policial ocurrida la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la cual consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, previamente transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA BOTÁNICA, inserta al folio 14 del asunto que nos ocupa de fecha 17/06/2015, realizada y suscrita por el M.Sc. INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…MUESTRA ÚNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, de forma rectangular, de tamaño grande, elaborados en material sintético transparente con cinta adhesiva de color marrón, envueltos sobre si mismo, con un peso bruto de ciento quince coma cero tres gramos (115,03 gr.) al ser aperturados, se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y ocho coma setenta y ocho gramos (98,78 gr). Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología según indica Acta de Inspección, número 9700-060-384 de fecha 24 de septiembre de 2015”

Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción de interés criminalístico recolectado durante el procedimiento policial antes citado, el ACTA DE INSPECCIÓN N° K-15-0217--01834.- DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS. De fecha 23/09/2015; En esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la NOCHE, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios: INSPECTORES FRANCISCO AÑEZ, JOSE ARTEAGA, DETECTIVES JOHAN GOMEZ Y JOSE DURAN, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar CARRETERA PRINCIPAL VIA LA POBLACION DE GUAIVACOA, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR LOS DOS CAMINOS VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO CÓLINA ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación tenue y temperatura fresca, todo estos elementos presentes al momento de la presente Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección antes mencionada. La misma se configura como una vía pública del tipo carretera, orientada en sentido Norte-Sur, constituida por suelo asfaltado, en sus extremos Este-Oeste se observa suelo de elementos naturales y vegetación xerófita; seguidamente se realizó un rastreo por el lugar en busca de alguna otra sustancia o alguna evidencia de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo”.


Así también tenemos como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA de testigo del procedimiento, ciudadano LENIN LORT, (DEMAS DATOS QUEDARAN A LA ORDEN EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener pedimento en rendir entrevista en relación a la presente investigación y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a las 07:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en la bomba los jardines vendiendo cds, de repente me una comisión del CICPC me solicitaron que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en la vía a Guaibacoa y no tuve impedimento en acompañarlos. Luego cuando íbamos en la vía observaron a un sujeto el cual vestía un pantalón jean y franelilla de color gris y andaba en cholas, posteriormente lo interceptaron y le pidieron que se detuviera y lo comenzaron a revisar, ahí es cuando el funcionario que lo revisa le localiza en la parte genital tres envoltorios de presunta droga, por lo que lo detienen y nos traen hasta este oficina a el detenido y a mí a declarar. Es todo.” SEGUIDANENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en el Sector Guaibacoa, vía pública, Parroquia La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, a las 07:20 horas de la noche aproximadamente el día de hoy 23/09/2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de practicar el referido procedimiento los funcionarios se encontraba ampliamente identificados? CONTESTO: “Si, ellos tenían sus carnet de / identificación.” TERCERA PPEGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de: practicar el referido procedimiento resultó lesionada alguna persona? CONTESTO: “No, nadie.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene, conocimiento que los funcionarios colectaron alguna evidencia durante el referido procedimiento? CONTESTO: “Si, colectaron tres envoltorios de presunta droga.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar específico fue localizada la evidencia antes mencionada? CONTESTO: “Se lo encontraron al muchacho que revisaron, en la parte de los genitales específicamente.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto aprehendida al momento de realizarse el procedimiento? CONTESTO: “Si, el muchacho al que le consiguieron los envoltorios.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación al ciudadano aprehendido durante el procedimiento CONTESTO No lo conozco. OCTAVA PREGUNTA Diga usted, el ciudadano aprehendido se encontraba en compañía de alguna persona momento de realizarse el referido procedimiento? CONTESTO: “No, é estaba solo.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de sustancia se le incauto al ciudadano? CONTESTO: “Tres Envoltorios De Presunta Marihuana.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios con el ciudadano aprehendido? CONTESTO: “Solo Lo Aprehendieron Y Lo Trajeron Hasta Esta Oficina.” DECINA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Es todo”.

Así también tenemos como elemento de convicción el REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de las Evidencias Físicas colectadas, insertas al folio once (11) del asunto que nos ocupa, como son: 1. TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y FORRADOS CON CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS.

Igualmente tenemos como elemento de convicción EL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 356-1118-327-15, de fecha 24/09/2015, suscrita por la Inspector MSc. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al departamento de Criminalística de éste Cuerpo de Investigación, al cual se le anexa OFICIO de solicitud N° S/N, de fecha 24/09/2015, la cual guarda relación con a causa: N K-15- 0217-01834 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: MARIN ROJAS PEDRO LUIS, trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, de forma rectangular de tamaño grande, elaborados en material sintético transparente con cinta adhesiva de color marrón envueltos sobre s mismo, con un peso bruto de ciento quince coma cero tres gramos (115,03 gr.) al ser aperturados se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y ocho coma setenta y ocho gramos (98,78 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota siendo es un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados con una balanza digital. marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra y sus envolturas debidamente j mbr1as al funcionario INSPECTOR FRANCISCO ANEZ, CRED 29661, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 04:10 horas de la TARDE, se dio por concluida la presente Inspección Es todo cuanto se tiene que informar al respecto” (…)

Así también tenemos como elemento de convicción el informe de experticia Médico Legal, sucrito por el Médico Forense Dr. Alexis R. Zárraga, practicado al imputado de autos en fecha 23/09/2015, inserta al folio nueve (9) del asunto que nos ocupa, mediante la cual dejan constancia de las condiciones físicas del ciudadano: PEDRO LUIS MARÍN ROJA, en el cual se lee: “SIN LESIONES TRAUMÁTICAS EXTERNAS”. Elemento de Convicción que toma como prueba de que no hubo maltrato físico por parte de los funcionarios al momento de ejecutar la aprehensión.

De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 23/09/2015 ya descrito por los funcionarios actuantes, presuntamente cometido por el ciudadano PEDRO LUIS MARÍN ROJA, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser 1.- TRES (3) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y FORRADOS CON CINTA ADHESIVA COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS. razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (23/09/15), además de ser imprescriptible por su naturaleza y la cual merece pena privativa de libertad; por lo que estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación del ciudadano PEDRO LUIS MARÍN ROJA, en los hechos atribuidos.

Igualmente quedó plasmado en el contenido de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, que para ésta juzgadora son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano PEDRO LUIS MARÍN ROJA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, el imputado, ciudadano PEDRO LUIS MARÍN ROJA, quien manifestó SI DESEO DECLARAR, expresando lo siguiente: “yo soy un hombre trabajador, yo necesito, trabajo, yo necesito para comprarle ropa para la escuela a mi sobrina, mantengo a mi hermano eso ya en la policía, yo no tengo antecedentes penales, no he estado preso.”

Al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.

Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, y ésta es una de las oportunidades que tienen los imputados donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Alega la Defensa Pública 2° ABG. Ana Caldera: “Esta defensa solicita libertad sin restricciones, en caso de no acordarla la ciudadana jueza solicito una medida menos gravosa en virtud de que la cantidad Incautada encuadra dentro de lo denominado menor cuantía. Así mismo solicito copias de la totalidad del expediente y copias del acta certificada. Es todo”.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que no le asiste la razón a la defensa cuando señala (…), toda vez que de las actas se desprende que el imputado es responsable o tenedor de la sustancia incautada, pues existe un testigo LENÍN LORT que expone, en algunas de las interrogantes que le hiciera: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene, conocimiento que los funcionarios colectaron alguna evidencia durante el referido procedimiento? CONTESTO: “Si, colectaron tres envoltorios de presunta droga.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar específico fue localizada la evidencia antes mencionada? CONTESTO: “Se lo encontraron al muchacho que revisaron, en la parte de los genitales específicamente.(…)” , sobre este particular, los funcionarios actuantes levantan el procedimiento precisamente por las evidencias (droga) encontrada al ciudadano Pedro Luís Marín Rojas, por lo que mal puede este tribunal, decretar una medida distinta a la privación judicial preventiva de Libertad, por lo que, invocado la defensa que la droga incautada se encuentra dentro de los límites de Droga de menor cuantía, por no superar los cien (100) gramos de presunta marihuana; respecto a esa solicitud, tampoco le asiste la razón a la defensa, pues por esa cantidad incautada es por lo que la Fiscalía 21° del Ministerio Público precalifica los hechos y los encuadra en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual Prevé: “ (…) Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión, este Tribunal, considera que tal y como lo establece el propio legislador, que nos encontramos en presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas, delito éste que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y que existe el peligro de fuga y/o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, tal y como lo señala nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas cuando existe un (01) testigo, que asegura la existencia cierta de la Sustancia estupefacientes y psicotrópicas Ilícita encontrada en los genitales del imputado de autos, así como también da fe, del procedimiento realizado; siendo lo procedente en este caso, declarar con lugar solicitud fiscal y decretar con lugar la medida más drástica del proceso penal, como es la privación judicial preventiva de libertad, correspondiéndole al Ministerio Público, como parte de buena fe, establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que es la verdadera finalidad del proceso, teniendo en consideración en este momento procesal que todos los elementos de convicción antes descritos, adminiculados y analizados a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho, así como, la presunta participación del ciudadano PEDRO LUIS MARÍN ROJA, a quién se le incautó la sustancia ilícita sobrepasando por demás el peso establecido en la Ley Orgánica de Drogas, del artículo 153, que en aplicación de la de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 18/12/2014, mediante la cual distingue los delitos de Drogas de Menor y Mayor Cuantía, siendo el presente caso, conforme a dicha sentencia, un delito de Droga de Menor Cuantía, pues se trata de un peso de noventa y ocho coma setenta y ocho gramos (98,78 gr).

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano PEDRO LUIS MARÍN ROJA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la medida de coerción personal para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano PEDRO LUIS MARÍN ROJA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”


Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida; esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano PEDRO LUIS MARÍN ROJA, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios, tal y como consta en el acta de investigación penal de aprehensión levantada, y ya transcrita al inicio de la presente decisión dándose por reproducida en este capítulo, donde es así como los funcionarios actuantes una vez que realizan la inspección a la vivienda donde se introduce el ciudadano denunciado como distribuidor y encuentran que encima de una bombona de gas se encentraba la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.869, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, TERCERO: Se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad Santa Ana de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se le practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofíciese dicha Institución, a los fines de que reciban en calidad de detenido al referido ciudadano y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, de la totalidad del expediente del acta y del auto motivado. Y ASÍ DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2015-002614
RESOLUCIÓN: PJ0022015000518