REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002037
ASUNTO : IP01-P-2013-002037

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI SABALA
VÍCTIMA: Y.G.R.V. (IDENITDAD OMITIDA)
IMPUTADO: JUAN CARLOS CAMERO
DEFENSA PÚBLICA 9°: ABG. PEDRO LUCES.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.799.899, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA


“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 09 de Junio de 2015, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada de la Secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y del Alguacil asignado, para celebrar AUDIENCIA DE IMPUTACION. En relación del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO de los Derechos que la asisten e imponerle las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de 05 años Y.G.R.V (IDENTIDAD OMITIDA, LOPNNA). Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscalía Auxiliar 10º del Ministerio Público ABG. MOIRANI SABALA Se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano investigado JUAN CARLOS CAMERO, de la ciudadana victima madre del niño de 5 años Y.G.R.V (IDENTIDAD OMITIDA, LOPNNA). Ciudadana YOSELIN VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 19.777.695. Seguidamente se le pregunto al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO si poseía defensor de confianza y manifestó el mismo que NO poseía, y sesea se le designe un defensor publico, por la que hace acto de presencia la AGB. Pedro luces, Defensor auxiliar por la Unidad de la Defensa 9°, Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la celebración AUDIENCIA DE IMPUTACION, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 356 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, instruida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, nacido en Tovar Estado Mérida en fecha 22 /06 / 1972 de 42 años de edad, domiciliado Barrio SAN José Calle las Brisas casa sin numero, cerca de asados Jonathan teléfono 0414-681.31079 teléfono del Sr. Daniel Gomero. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone de manera verbal la forma como ocurrieron los hechos y se imputa en este acto al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionada en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Penal del Ambiente, Así mismo solicito se decrete el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 357 del COPP. Es todo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el artículo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al imputado manifiesta que si deseo declarar.” Yo SI admito mi responsabilidad, y me comprometo a reparar el daño. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa pública quien expuso: “esta defensa en atención a la manifestación de mi defendido, solicita se aplique el procedimiento especial por los delitos menos graves como lo es la Suspensión condicional del proceso, Así mismo solicito copia simple y copia certificada del acta de audiencia”. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano investigado de manera, quien manifiesta y a viva voz SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio público y se le impone al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionada en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Penal del Ambiente. Por el lapso de TRES (03) MESES. Segundo: se le impone al imputado las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 29 Ley penal del ambiente, en concordancia con el articulo 358 COPP: 1.-REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO DEL SECTOR SAN JOSE. 2 CONSIGNAR CONSTANCIA DE INICIACION Y FINALIZACION AVALADA POR EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOSE. 3. CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Tercero: la presente decisión se publicara mediante auto separado en los mismo términos explanados en la audiencia en el lapso de ley, así mismo se remitirá al despacho fiscal 10, una vez cumplido las condiciones impuesta al ciudadano, y una vez publicado el sobreseimiento de la misma. Se le entregara copia certificada de esta acta al ciudadano para que se dirija al Consejo Comunal de su localidad con el fin de informar sobre las condiciones impuestas. Siendo las 10:30 de la mañana, se concluye el acto. Es todo y conformes firman.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO le fue solicitado por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 09/06/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 15/02/2012, inserta al folio dos (2) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “En esta fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito YOSELIN XIOMARA VARELA, titular de la cédula de identidad número V-19.777.695, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre JUAN CARLOS GAMERO, ya que agarró a mi hija de nombre YGRV, (identidad omitida) de 5 años de edad, y la golpeó con una sandalia de plástico en varias partes del cuerpo luego me intenté meterme para que no le pegara más a la niña y se me fue encima a intentar golpearme pero se metió mi papá de nombre DANIEL GAMERO, luego agarré y me vine a esta sede a formular la presente denuncia. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito perseguible por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es el TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionada en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado JUAN CARLOS CAMERO, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, JUAN CARLOS CAMERO aunado al hecho de que el ciudadano admitió los hechos que se le imputan en la Audiencia Oral de Imputación Formal lo que lo hacen responsable del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionada en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionada en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JUAN CARLOS CAMERO, la Medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1.-REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO DEL SECTOR SAN JOSE. 2 CONSIGNAR CONSTANCIA DE INICIACION Y FINALIZACION AVALADA POR EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOSE. 3. CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio público y se le impone al ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.799.899, la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionada en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Segundo: Se le impone al imputado las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 29 Ley penal del ambiente, en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO DEL SECTOR SAN JOSE. 2 CONSIGNAR CONSTANCIA DE INICIACION Y FINALIZACION AVALADA POR EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOSE. 3. CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase con oficio al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA




ASUNTO: IP01-P-2013-002037
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000526