REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000438
ASUNTO : IP01-P-2015-000438

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS CHIRINOS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL JOSÉ RODRÍGUEZ.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA


“En el día de hoy 05 de Agosto de 2015, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo del Abogado OLIVIA BONARDE SUAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia para escucharlo para la comparecencia audiencia de imputación formal; en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, a los fines de imponerlos de los delitos CONTRA EL AMBIENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 14 del Ministerio Público, ABG. CARLOS CHIRINOS se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privado ABG. MIGUEL JOSE RODRIGUEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal ABG. CARLOS CHIRINOS, quien expone de manera verbal la forma como ocurrieron los hechos y se imputa en este acto a los ciudadano JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito distintos tipos de combustibles por ese sentido este representante precalifica conforme al articulo 102 de la ley penal de ambiente de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y del articulo 65 la ley sobre sustancias y materiales y desechos peligrosos y el articulo 12 de la precitada Ley, por los hechos que se desprende en el contenido integro del presente caso, y debió acogerse a los medios alternativo a la persecución del proceso se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el articulo 242.3 del copp consistente el presentación por ante este tribunal cada 20 días así como la prohibición de continuar con las actividades que ponen en peligro el medio ambiente así mismo consigno en este acto la cantidad de Ciento cuatro (104) folios relacionado con la presente investigación para que sean agregadas al presente asunto , de igual manera esta representación fiscal solicita me sean expedida copias simple de la presente acta, Así mismo solicito se decrete el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 357 del COPP. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de los imputados JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.709.547, residenciado en la calle N° 3, casa numero 12 , Urbanización Independencia IV, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0416.068.38.61 (Telf. del abg. miguel José Rodríguez) el ciudadano STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N 13.723.510, residenciado en la calle N° 3, casa numero 12 , Urbanización Independencia IV, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón teléfono: 0416.068.38.61 (Telf. del abg. miguel José Rodríguez y el ciudadano PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.674.660, residenciado en la calle N° 3, casa numero 12 , Urbanización Independencia IV, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0416.068.38.61 (Telf. del abg. miguel José Rodríguez). La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el artículo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada que SI DESEAN DECLARAR.” Admitimos la responsabilidad y ofrecemos reparar el daño causado. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. MIGUEL JOSE RODRIGUEZ quien expuso: en vista de la petición formada por la fiscal la defensa privada en representación de los imputadas no se acoge a la solicitud hecha por el fiscal debido que si nos damos se encuentra en el acta policial no dice quien fue la persona denunciantes. en segundo caso la fiscalia manifiesta que observaron machas de aceite residuo, si la fiscalia realizo la investigación se pudo dar cuenta que mis defendido todos trabajan en medio de trasporte colectivo y de los cuales ellos mismos tienen que hacerle mantenimiento a los vehículos y si tomamos en cuenta se evidencia que si hay manchas de aceite y los vehículos que están hay son propiedad de ellos, si tomamos en cuenta que es algo notable que en la comunidad hay talleres de mecánica los cuales no han sido denunciados lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava, es por lo solicito decaimiento de las causa y que se siga la investigación en el caso completo, se presentaron diferentes instituciones una de ellas era la alcaldía y en ningún momento se presento el ministerio de ambiente por lógica mis defendidos tiene que lavar su vehiculo cuando hay un bote de aceite un bote de gasolina y que me diga alguien que tenga vehiculo si no hay en su casa manchas de aceite, consigno en este acto acta donde la comunidad le dio las firmas avalada por el consejo comunal Juan Crisóstomo falcón por lo que esta defensa no considera que sean imputados de los delitos precalificados por la representación fiscal, así mismo solicito copias de la actuaciones consignada en este acto, por la fiscalia. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la pena no supera los 8 años de prisión en su limite máximo. el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra los ciudadano investigado de manera separa, quien manifiestan y a viva voz SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio público. Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la solicitud de la medida cautelare al ciudadano imputado y se le impone al ciudadano JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ por la presunta comisión del delito conforme al articulo 102 de la ley penal de ambiente de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y del articulo 65 la ley sobre sustancias y materiales y desechos peligrosos y el articulo 12 de la precitada Ley, así como la prohibición de continuar con las actividades que ponen en peligro el medio ambiente y se le decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de TRES (03) MESES , Segundo: se les impone a los imputados las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 29 Ley penal del ambiente, en concordancia con el articulo 358 COPP: 1. QUE SE ELIMINE EL TALLER DE HAY QUE SE RADIQUE LA CTIVIDAD DE REPARACION DE VEHICULO AUTO MOTOR DE DICHOS CIUDADANOS ASI MISMO EL SANIAMMIENTO DEL LUGAR Y SE SUSPENDA EL MANEJO INDEBIDO DE DERIVADO DE HIDROCARBUROS 2. 40 HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO EN ACTIVIDADES AMBIENTALES EN LA PROPIA COMUNIDAD DONDE SE COMETIERON LOS HECHOS AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL JUAN CRISOSTOMO FALCON. Los ciudadanos deberán consignar fijaciones fotográficas durante y después de las condiciones impuestas por este tribunal. Se ordena oficiar al consejo comunal Juan Crisóstomo falcón a los fines de informarle de las condiciones impuestas de los ciudadanos antes mencionados Tercero: la presente decisión se publicara mediante auto separado en los mismo términos explanados en la audiencia en el lapso de ley, así mismo se remitirá al despacho fiscal 14, Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada, por no ser contrarias a derecho. Agréguese la actuaciones consignadas por la representación fiscal la cantidad de 104 folios de originales al presente asunto Se termino. Siendo las 11:20 de la mañana, se concluye el acto. Agréguese las actuaciones consignadas por la fiscalia. Es todo y conformes firman.”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a los ciudadanos JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, les fue solicitado por parte de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 05/08/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA POLICIAL de fecha 12/01/2014, inserta al folio 32 del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) El día de hoy 12 de Enero del año 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en atención a Inspección Técnica Ambiental ordenada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en defensa integral del ambiente y en apoyo al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, vivienda y habitad del Estado Falcón, signada con el número 11-F14-3167-2014, en el sector independencia, IV etapa, calle 3, Casa Nro. 12, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón en vehículo militar de placa GNB-1808, al llegar al sitio fuimos atendidos por los ciudadanos: PEDRO JOSE BETANCOURT HERNANDEZ, C.I.V-3.674.660 y el ciudadano BETANCOUT COLINA JEAN PIERO, C.I.V-16.709.547 y el ciudadano GONZÁLEZ COLINA STEVES RADAMEZ, C.I.V-13.723.510, quienes manifestaron que en mencionado lugar solo se realizan trabajos mecánicos a vehículos de su propiedad, de tal manera procedimos a la identificación plena de los ciudadanos involucrados en los hechos: PEDRO JOSE BETANCOURT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.674.660, de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 69 años de edad, estado civil: soltero, el ciudadano BETANCOURT COLINA JEAN PIERO, titular de la cédula de identidad nro. 16.709.547 de nacionalidad venezolano, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de 34 años de edad, estado civil soltero, ciudadano: GONZALEZ COLINA STEVES RADAMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.723.510, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de 37 años de edad, estado civil: soltero. Quienes manifestaron ser habitantes de la vivienda y de los tres (03) vehículos estacionados allí, es de hacer mención que durante el procedimiento no se exigió ningún tipo de dadivas, ni se causaron maltratos físicos ni psicológicos por parte de los efectivos militares. Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal de ambiente, el articulo 65 la ley sobre sustancias y materiales y desechos peligrosos y el articulo 12 de la precitada Ley.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal de ambiente, el articulo 65 la ley sobre sustancias y materiales y desechos peligrosos y el articulo 12 de la precitada Ley.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadanos Imputados JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, son los presuntos autores de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que los ciudadanos imputados, han admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, por ser los propietarios de los vehículos, lo cual los hace responsables del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal de ambiente, el articulo 65 la ley sobre sustancias y materiales y desechos peligrosos y el articulo 12 de la precitada Ley.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la ley penal de ambiente, el articulo 65 la ley sobre sustancias y materiales y desechos peligrosos y el articulo 12 de la precitada Ley, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, Y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: : 1. QUE SE ELIMINE EL TALLER, QUE SE RADIQUE LA ACTIVIDAD DE REPARACION DE VEHICULO AUTO MOTOR DE DICHOS CIUDADANOS ASI MISMO EL SANEAMIENTO DEL LUGAR Y SE SUSPENDA EL MANEJO INDEBIDO DE DERIVADOS DE HIDROCARBUROS 2. 40 HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO EN ACTIVIDADES AMBIENTALES EN LA COMUNIDAD DONDE SE COMETIERON LOS HECHOS, AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL JUAN CRISOSTOMO FALCON.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la solicitud de la medida cautelar al ciudadano imputado y se le impone a los ciudadanos JEAN PIERO BETANCOURT COLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.709.547, STEVES RADAMEZ GONZALEZ COLINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N 13.723.510, y PEDRO BETANCOURT HERNANDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.674.660, la Suspensión Condicional del Proceso por un tiempo de tres (3) meses, por la presunta comisión del delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, conforme al articulo 102 de la ley penal de ambiente de y del articulo 65 la ley sobre sustancias y materiales y desechos peligrosos y el articulo 12 de la precitada Ley, así como la prohibición de continuar con las actividades que ponen en peligro el medio ambiente. Segundo: se les impone a los imputados las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 29 Ley penal del ambiente, en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. QUE SE ELIMINE EL TALLER, QUE SE ELIMINE LA ACTIVIDAD DE REPARACION DE VEHICULO AUTOMOTOR DE DICHOS CIUDADANOS ASI MISMO EL SANIAMMIENTO DEL LUGAR Y SE SUSPENDA EL MANEJO INDEBIDO DE DERIVADOS DE HIDROCARBUROS, 2. CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO COMUNITARIO EN ACTIVIDADES AMBIENTALES EN LA PROPIA COMUNIDAD DONDE SE COMETIERON LOS HECHOS AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL JUAN CRISOSTOMO FALCON. Los ciudadanos deberán consignar fijaciones fotográficas de sitio, antes, durante y después como prueba del cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal. Se ordena oficiar al consejo comunal Juan Crisóstomo Falcón a los fines de informarle de las condiciones impuestas de los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2015-000438
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000523