REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002106
ASUNTO : IP01-P-2015-002106

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO
DEFENSA PÚBLICA 4°: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Veintitrés(23) de Julio de 2015, siendo las 04:00 del mediodía, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA así como el ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor de guardia AGB. CARYSBEL BARRIENTOS, defensora encargada de la defensoría cuarta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de para el Control de Arna y de Municione,. se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, así mismo consigno la cantidad de16 Folio de actuaciones complementarias a los fines de que sean agregadas a las actuaciones del presente asunto Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.993 venezolano, nacido en fecha 02/03/1996 en Coro, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero barrio la cañada callejón Panamá, casa sin numero, al lado del ambulatorio la cañada Coro Estado Falcón, teléfono 0416-868.06.08 telefono tia nelitza quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, expone: solicito solicito al tribunal verifique si se encuentra acreditado el hecho imputado si en caso de estimarlo acreditado lo imponga del procedimiento de los delitos menos graves Es Todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en cuanto al ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, por la presunta omisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de para el Control de Arna y de Municiones. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta y como reparación del daño en un trabajo comunitario, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado WINDER RAMON ALDANA ZARRAGA, se fija un régimen de prueba de tres (03) Meses y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de mantenimiento en el ambulatorio la cañada de la callada y supervisado por el Consejo Comunal de ese sector, el ciudadano deberá consignar fijaciones fotográficas antes durante y después de la labor social Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 04:20 de la tarde. Es todo y firman.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, le fue solicitado por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 23/07/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA POLICIAL de fecha 21/07/2015, inserta al folio cuatro (04) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde del día de hoy martes 21 de julio del año en curso, encontrándome en mis funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de esta jurisdicción, dándole estricto cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela en el marco del Dispositivo de Seguridad Patria Segura; a bordo de la unidad motorizada M-446 conducida y a mando del suscrito, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEF) ANGEL CALDERA a bordo de la unidad motorizada M-444, OFICIAL (PEF) ISAAC QUINTERI a bordo de la unidad motorizada M-456 y como auxiliar la OFICIAL (PEF) B/G NORYSBEL GÓMEZ; específicamente por las barriadas de La Cañada, Zumurucuare y Ezequiel Zamora; y de acuerdo a diversas denuncias formuladas por parte de los voceros de diferentes consejos comunales de los referidos sectores, donde se denunciaban la permanencia de un sujeto con las siguientes características fisonómicas de estatura Alta, de contextura Delgada y de Tez morena, apodado el COCO quien se encontraba presuntamente incurso en diferentes hechos delictivos como (Robo, Hurto, Arrebatón) a transeúntes y residentes de los sectores mencionados, en vista de las reiteradas denuncias recibidas en contra del sujeto antes descrito y aun por identificar, procedí a realizar un dispositivo de seguridad para dar con la localización, ubicación y posterior captura del sujeto antes indicado, en momentos que nos desplazábamos por la calle José María Vargas del sector de La Cañada divisamos a un ciudadano cuyas características fisonómicas son similares al sujeto señalado como autor de los diferentes hechos delictivos y quien a su vez vestía para el momento franelilla de color blanco, con pantalón jean de color azul, quien se encontraba de pie frente al ambulatorio del referido sector. Dicho sujeto descrito y aun por identificar, al notar la presencia de la comisión policial mostró actitudes nerviosas e indecisas viendo hacia los lados de manera aleatoria en diferentes oportunidades y en vista de que la comisión policial se acercaba; emprendió la veloz huída dándole alcance a los pocos metros, por lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico le indicó al OFICIAL AGREGADO (PEF) ANGEL CALDERA, para que procediera a realizarle un registro corporal, localizándole entre sus partes UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ELABORADO DE METAL FERROSO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN; y en el bolsillo del pantalón derecho se le incautó DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 40 SIN PERCUTIR, MARCA S&W COR-BON; y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801-53 SERIAL IMEI 86624601586261 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA, a continuación se procede con la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.993 venezolano, nacido en fecha 02/03/1996 en Coro, de 19 años de edad, estado civil soltero y a su vez notificándole el motivo de si aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones (ocultamiento de arma de fuego). Siendo impuesto de sus derechos constitucionales (…)”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para el Control de Arna y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para el Control de Arna y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado ROGER MANUEL VEROES GRALMILHO, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, ROGER MANUEL VEROES GRALMILHO, por ser la persona que poseía el arma de fuego, lo cual lo hace responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para el Control de Arna y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para el Control de Arna y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: : 1) REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO LA CAÑADA, SUPERVISADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE ESE SECTOR, 2. CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS ANTES DURANTE Y DESPUÉS DE LA LABOR SOCIAL. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal al ciudadano ROGER MANUEL VEROES GRAMILHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.624.993, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de para el Control de Arna y de Municiones. SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de tres (03) Meses y se le imponen las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL AMBULATORIO LA CAÑADA SUPERVISADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE ESE SECTOR, 2. CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS ANTES DURANTE Y DESPUÉS DE LA LABOR SOCIAL.. TERCERO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2014-002106
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000528