REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002308
ASUNTO : IP01-P-2015-002308

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RONNY RAFAEL ROJAS JIMÉNEZ
DEFENSA PRIVADA: CARLOS RAMOS

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano RONNY RAFAEL ROJAS JIMÉNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Agosto de 2015, siendo las 03:53 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra del ciudadano RONNY RAFAEL ROJAS. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA el imputado RONNY RAFAEL ROJAS. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS, a quien se le procedió a tomar juramento de ley en acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY RAFAEL ROJAS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RONNY RAFAEL ROJAS JIMENEZ, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 24.344.817, de fecha de nacimiento 19/12/1993, residenciado Fundacoropo, Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Ali Primera casa 205, teléfono 0424-314-4306, cerca del Centro Comercial los Aviadores, Maracay estado Aragua. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento por delitos menos graves visto que el delito precalificado por el Ministerio Publico la pena no excede de ocho años y se le imponga de la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 358 del COPP ofreciendo como reparación del daño realizar trabajo comunitario supervisado por el consejo comunal de Santa Rita de Maracay estado Aragua Es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado RONNY RAFAEL ROJAS JIMENEZ, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RONNY RAFAEL ROJAS JIMENEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de realizar Labor Social en el Ambulatorio de Santa Rita de Maracay estado Aragua y se ordena oficiar al director del Ambulatorio notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal al ciudadano debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones del mismo SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano RONNY RAFAEL ROJAS JIMENEZ. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 04:06 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.”



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano RONNY RAFAEL ROJAS JIMÉNEZ, le fue solicitado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 26/08/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/08/2015, inserta al folio tres (03) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) El día 24 de agosto de 2015, siendo las 21:00 horas, se constituyó comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por las inmediaciones, jurisdicción del municipio Miranda, estado Falcón, cuando aproximadamente a las 23:20 horas nos encontrábamos patrullando por el barrio cruz verde específicamente por el callejón progreso al final de la quebrada Chávez Municipio Miranda, Coro, estado Falcón donde se observaron dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa quienes al notar la presencia de la comisión aceleraron el paso, en vista de esto el S/1 TORRES GIMENEZ ANGEL, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos, los mismos la acataron, seguidamente el S/2 SANON LA ROCHE JOSE, le indicó al ciudadano que por favor colocara sus manos en alto para efectuarle una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, procediéndole a efectuarle la revisión logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 ESPECIAL DE COLOR GRIS CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN MARCA RANGER M.R. F.L, MADE IN ARGENTINA, SERIAL 01023C Y SIN CARTUCHOS. En vista de esto el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, procedió a identificar al ciudadano y al adolescente quienes resultaron ser y llamarse: RONNY RAFAEL ROJAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.344.817, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1993, el mismo vestía jean azul, camisa azul, zapatos deportivos negros con trenzas blancas, residenciado en el barrio cruz verde callejón el progreso al final de la quebrada, casa N° 20 color amarilla, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, (…), se procedió a informarles que serían trasladados hacia la sede del Desur-13 en compañía del arma de fuego incautada para realizar el respectivo procedimiento, seguidamente el S/2 CARRERO ALVAREZ YOGER procedió a hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para el Control de Arna y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para el Control de Arna y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado RONNY RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, RONNY RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, por ser la persona que poseía el arma de fuego, lo cual lo hace responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para el Control de Arna y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley de Desarme para el Control de Arna y de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RONNY RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: : 1): LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO DE SANTA RITA DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por lo tanto se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RONNY RAFAEL ROJAS JIMENEZ, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 24.344.817, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1: REALIZAR LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO DE SANTA RITA DE MARACAY ESTADO ARAGUA. Se ordena oficiar al director del Ambulatorio notificando de las obligaciones impuestas por este tribunal al ciudadano debiendo remitir informe de cumplimiento de obligaciones del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2014-002308
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000529