REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002757
ASUNTO : IP01-P-2014-002757

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: XAVIER GUANIPA COLINA, GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA 6°: ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos XAVIER GUANIPA COLINA y GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA


“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes trece (13) de octubre de 2015, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra del los ciudadanos XAVIER TADEO GUANIPA COLINA y GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA y de los imputados XAVIER TADEO GUANIPA COLINA y GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público Auxiliar Sexto ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos XAVIER TADEO GUANIPA COLINA y GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ, precalificando los hechos para ellos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del la Código Penal vigente, solicita MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, que consiste en presentación por ante este Tribunal, de igual forma solicito se decrete la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, en este acto consigno ante este Tribunal Actuaciones Complementarias constante de nueve folios las cuales guarda relación con el presente Asunto Penal.. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos imputados quedando el primero como XAVIER TADEO GUANIPA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.515, fecha de nacimiento: 18/12/1990, oficio: vigilante, dirección Población de la negrita, calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega Don Julian, Municipio Miranda, Estado Falcn, Teléfono: NO POSEE y el segundo GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.616.763, fecha de nacimiento: 18/08/1989, oficio: Herrerro, Población de la negrita, calle Principal, casa S/N, cerca de la Bodega Don Julian, Municipio Miranda, Estado Falcn, Teléfono: 0426-200-9255, La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Esta defensa vista la calificación dada por el Ministerio Publico, mis defendidos han manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadana Jueza solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mis defendidos para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los ciudadanos imputados XAVIER TADEO GUANIPA COLINA y GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ quienes manifestaron cada uno por separado: “Admito la Responsabilidad de los Hechos que me imputa el ministerio Público y ofrecemos realizar trabajos comunitarios en el Ambulatorio de la Negrita”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados. La Jueza oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Decreta: Primero: Se decreta sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos XAVIER TADEO GUANIPA COLINA y GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del COPP. SEGUNDO: se le impone a los ciudadanos imputados XAVIER TADEO GUANIPA COLINA y GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código penal vigente con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: Primero: Realizar Trabajo Comunitario por el Lapso de tres (03) meses, en el Ambulatorio de la Población de la negrita debiendo consignar fijaciones fotográficas de la labor realizada y constancias por parte del Consejo Comunal I de la Población de la Negrita, Municipio Miranda, estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y Líbrese Oficio al Director del Ambulatorio de la Negrita y Consejo Comunal I de la Población de la Negrita, Municipio Miranda Estado Falcón. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 5:50 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a los ciudadanos XAVIER GUANIPA COLINA, GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, le fue solicitado por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 13/10/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 12/10/2015, inserta al folio cuatro (04) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la mañana, procedimos ir en busca del oficial (PMM) OLLARVES MEUDIS en el sector de Zambrano en la unidad radio patrullera P-019 conducida por el OFICIAL (PMM) MARTINEZ JOSÉ en momento que aborda a la unidad radio patrullera el oficial (PMM) OLLARVES MEUDIS procedimos a realizar un recorrido por los caseríos de la parroquia Guzman Guillermo específicamente por los sectores meachiche, siburua y la negrita, al momento del recorrido ya que íbamos en retorno a la ciudad de coro y al llegar a la comunidad de la negrita avistamos un local de expendio de bebidas alcohólicas de nombre la esquina 69 totalmente abierto, procedo a indicarle al conductor de la unidad radio patrullera que se detenga en el lugar para hacerle el llamad de atención ya que no estaba en su horario establecido, procedimos a ingresar al local y avistamos a tres (3) ciudadanos PRIMERO: que vestía franela de color azul y pantalón blue jean, quien manifestó ser el encargado del local. SEGUNDO: quien vestía suéter de color azul manga larga y pantalones de color negro. TERCERO: quien vestía camisa de color negro y pantalón blue jean, seguidamente procedo a pedirle al ciudadano el permiso del local y hacerle el llamado de atención por el horario del local y le indico a los oficiales que hicieran una inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban sentados en una mesa, donde procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) MARTINEZ JOSÉ y el OFICIAL (PMM) OLLARVES MEUDIS a identificarse como funcionarios de la policía del municipio miranda amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pero al momento de la inspección el segundo y tercero de los nombrados mostraron resistencia y en una actitud agresiva y violenta vociferando palabras obscenas al no dejarse al chequeo corporal, ambos ciudadanos (aun por identificar) le solicitamos a ambos que ciudadanos que cesara su actitud hostil ya que los mismos estaban en un estado etílico y tomaron una actitud agresiva contra la comisión policial (…)”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito perseguible por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadanos imputados XAVIER GUANIPA COLINA, GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, son los presuntos autores de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que los ciudadanos han admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos XAVIER GUANIPA COLINA, GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ por ser las aprehendidos en flagrancia los hace responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscalía es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se les impone las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO DE LA POBLACIÓN DE LA NEGRITA DEBIENDO CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA LABOR REALIZADA Y CONSTANCIAS POR PARTE DEL CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACIÓN DE LA NEGRITA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: : Primero: Se decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos XAVIER TADEO GUANIPA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.568.515, y GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.616.763, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone a los ciudadanos imputados XAVIER TADEO GUANIPA COLINA y GERARDO ANDRES GONZALEZ PEREZ, (ya identificados) la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Cuarto: Se imponen las siguientes condiciones: 1. REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, EN EL AMBULATORIO DE LA POBLACIÓN DE LA NEGRITA DEBIENDO CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA LABOR REALIZADA Y CONSTANCIAS POR PARTE DEL CONSEJO COMUNAL DE LA POBLACIÓN DE LA NEGRITA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Líbrese Oficio al Director del Ambulatorio de la Negrita y Consejo Comunal de la Población de la Negrita, Municipio Miranda Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-002757
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000535