REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002312
ASUNTO : IP01-P-2015-002312
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ROGELIO JOSÉ REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE, CECILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO
DEFENSA PÚBLICA 4°: JOSÉ LUIS RIVERO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos ROGELIO JOSÉ REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO. EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE, CECILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: La obligación de realizar Labor Social consistente en Limpieza y ornamento en la Plaza de Guamacho y se ordena oficiar al Director del Consejo Comunal de Guamacho, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal a los ciudadanos, debiendo remitir a este tribunal un informe de cumplimiento de obligaciones .
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 26 de Agosto de 2015, siendo las 05:09 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Juez ABG. OLIVIA BONARDE la secretaria ABG. ORIANA ORTIZ y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra de los ciudadanos ROGELIO JOSE REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE Y CECEILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA y los imputados ROGELIO JOSE REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE Y CECEILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo NO tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala al defensor publico cuarto penal de guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROGELIO JOSE REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE Y CECEILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero ROGELIO JOSE REVILLA MONTE, venezolano, de guamacho de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° 24.705.634, de fecha de nacimiento 24/11/1994, profesión u oficio OBREO residenciado en la población de VIZCAINO carretera Nacional Morón. Coro casa s/n teléfono no posee, Municipio Píritu estado falcón. El segundo EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, venezolano, de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° 21.112.946, de fecha de nacimiento 02/10/1980, profesión u oficio OBREO residenciado en la población de VIZCAINO carretera Nacional Morón. Coro casa s/n teléfono 0426-148.1804, Municipio Píritu estado falcón El tercero EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE venezolano, de Píritu, nació el 03/06(1980 de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil residenciado en la población de tocopero sector Santo Tomas calle principal casa s/n tocopero municipio tocopero estado falcón. Numero de Cedula V.- 15.458.959. Teléfono 0416-340.11-20 de la mama- El cuarto CECIILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO, natural de coro, venezolano fecha de nacimiento 26/09/1989, de edad 25 años de profesión docente residenciado en la población de VIZCAINO carretera Nacional Morón. Coro casa s/n Municipio Píritu estado falcón cedula de identidad V-19.006.188 teléfono 0416-563.9552. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Cuarta Penal ABG. JOSER LUIS RIVERO quien expone: “Solicito se le imponga a mis defendidos del procedimiento por delitos menos graves visto que el delito precalificado por el Ministerio Publico la pena no excede de ocho años y se le imponga de la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 358 del COPP ofreciendo como reparación del daño realizar trabajo comunitario en la Plaza de Guamacho supervisado por el Consejo Comunal VIZCAINO de esa Localidad. Es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se les concede la palabra a los ciudadanos imputados ROGELIO JOSE REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE Y CECEILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO, quienes manifestaron SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos ROGELIO JOSE REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE Y CECEILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de realizar Labor Social consistente en Limpieza y ornamento en la Plaza de Guamacho y se ordena oficiar al Director del Consejo Comunal de Guamacho, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal al ciudadano debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones del mismo SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos ROGELIO JOSE REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE Y CECEILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 04:06 horas de la tarde. Es todo.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a los ciudadanos ROGELIO JOSÉ REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO. EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE, CECILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO, les fue solicitado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 26/08/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/08/2015, inserta al folio tres (03) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) En esta misma fecha fue comisionado por la superioridad por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe EMIRO SÁNCHEZ y Detective WLADIMIR VASQUEZ, en vehículo en vehículo particular, hacia la población de vizcaíno, Municipio Píritu, Estado Falcón a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal numero K-15-0217-01585 iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y en momentos que nos trasladábamos por la calle principal de dicha población, logramos entrevistarnos con un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse LUIS VARGAS, acto seguido le hicimos referencia sobre un hecho delictivo ocurrido el día 16/08/2015 en horas de la noche, donde un vehículo clase camión perdió el control y tuvo un accidente, logrando varias personas sustraer la mercancía (aceites para vehículos) que transportaba, informándonos dicho ciudadano que en días anteriores que un ciudadano apodado “CHILITO” había sustraído arios cuñetes de aceites de dicha gandola y los había trasladado en su camioneta de color azul y guardado en una vivienda de barro abandonada en compañía de otros sujetos, en el mismo orden de ideas le solicité al referido ciudadano que me acompañara hasta la sede de este despacho, a fin de ser entrevistado en relación al presente caso que se investiga, negándose rotundamente por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, ya que dichos ciudadanos son de alta peligrosidad en el referido sector, así mismo nos informó que la referida vivienda de barro donde guardaron los aceites queda al final de la calle donde nos encontrábamos. Obtenida esta información nos trasladamos a la dirección antes aportada con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado “CHILITO” y verificar dicha información (…)”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadanos Imputados ROGELIO JOSÉ REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE, CECILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO, son los presuntos autores de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos, ROGELIO JOSÉ REVILLA, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE, CECILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1): REALIZAR LABOR SOCIAL CONSISTENTE EN LIMPIEZA Y ORNAMENTO EN LA PLAZA DE GUAMACHO. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos ROGELIO JOSE REVILLA MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 24.705.634, EUDIS ORLANDO BURROLA DUNO, venezolano, mayor de edad 34 años titular de la cedula de identidad, N° V-21.112.946, EDGAR HUMBERTO LEAL MONTE venezolano, Numero de Cedula V.- 15.458.959 y CECIILIO ALEXANDER CHIRINO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.006.188, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: La obligación de realizar Labor Social consistente en Limpieza y ornamento en la Plaza de Guamacho y se ordena oficiar al Director del Consejo Comunal de Guamacho, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal a los ciudadanos, debiendo remitir a este tribunal un informe de cumplimiento de obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial para su Guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2014-002312
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000530
|