REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002313
ASUNTO : IP01-P-2015-002313
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA 4°: JOSÉ LUIS RIVERO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 26 de Agosto de 2015, siendo la 06:01 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido contra los ciudadanos imputados ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. EDGLIMAR GARCIA. Seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Juez ABG. OLIVIA BONARDE en presencia de la Secretaria ABG. ORIANA ORTIZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentran presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, los imputados ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor, a quienes se les pregunto si tenían defensor de confianza o desean ser asistidos por defensor publico manifestando que NO, por lo que se procedió hacer un llamado al Defensor Publico de guardia compareciendo a esta sala el Defensor Publico Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien “coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos por la presunta comisión de delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones la causa sea seguida por el procedimiento de delitos menos graves, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.765.115 de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado Ciudadela José martí, manzana 05, casa s/n, color de la casa amarillo, de la ciudad de Valencia estado Carabobo teléfono 0412-043-3741 (de la mama).- el segundo de ellos: JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.526, de profesión u oficio. Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Tinaquillo, Villa Santa Fe, calle Nº 02, casa Nº 02, color blanca, San Carlos, estado Cojedes. Teléfono 0414-414-2512. el tercero de ellos ALI GARCIA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.267.789, de profesión u oficio. Estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en Yaritagua Avenida Tricentenaria, Urbanización Santa Lucia, casa s/n, rancho de madera Yaracuy, teléfono 0416-459.43-19. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifiesta:“NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: solicito la libertad plena a mis defendidos por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que lo acrediten como responsables de los delitos precalificados por la fiscalia en este acto es todo”. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos imputados ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS, quienes manifestaron SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RONNY RAFAEL ROJAS JIMENEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: La obligación de realizar Labor Social en la Plaza Buenos Aires, de Tinaquillo y se ordena oficiar al director del Consejo Comunal de esa localidad de Buenos Aires, notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal a los ciudadanos debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones del mismo SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadano ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 04:06 horas de la tarde. Es todo.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS, les fue solicitado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 26/08/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA POLICIAL de fecha 25/08/2015, inserta al folio cuatro (04) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer 24/08/2015, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de Cumarebo municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el oficial agregado LUIS PERDOMO y como auxiliares OFICIAL AGREGADO ERICK TALAVERA Y OFICIAL JOSE MORENO, todos al mando del suscrito, es cuando se recibe llamada al teléfono inteligente de la unidad radio patrullera donde informan que en el HOTEL TADEO ubicado en la carretera nacional morón coro específicamente en el en el sector barrialito, en una de las habitaciones se encontraban hospedados cuatro ciudadanos de manera sospechosa ya que duraron todo el día sin salir de las habitaciones esperando la noche para salir y los mismos eran oriundos de la ciudad de valencia, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en el nos entrevistamos con quien no quiso aportar mayores datos por temor a represalias, quien nos informa que dichos ciudadanos se encontraban en la habitación N° 35, procediendo a dirigirnos hasta la habitación donde una vez en esa tocamos la puerta siendo abierta por un ciudadano el cual a ver que se trataba de una comisión policial plenamente identificada por nuestros uniformes cerró la puerta bruscamente evitando la comisión, por lo que se procede a tocarla nuevamente indicándoles que abrieran la puerta, escuchándose cómo varias personas con timbre de voz masculino entraron en pánico donde se escuchaba que movían las camas en cuanto al sonido de arrastre, por lo que procedimos a abrir la puerta con la llave aportada por el encargado, procediendo a ingresar con las seguridades del caso logrando visualizar a cuatro ciudadanos dándoles la voz de alto y a su vez que levantaran las manos y permanecieran estáticos en el lugar donde se encontraban, comisionando al OFICIAL JOSÉ MORENO para que les efectuara un registro corporal con lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando colectar adherido a sus cuerpos ni entre sus ropas ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, acto seguido se procede a mantenerlos bajo custodia en una sola área de la habitación, posteriormente se realiza una inspección ocular al lugar logrando colectar en una de las camas específicamente debajo del colchón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA NI SERIALES LEGIBLES EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, en la misma cama a un lado del arma de fuego se encontró la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES 2.860 BSF, de igual forma se encontraban DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, 1: MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO IMEI: 352602051663166, provisto con su batería marca BLACKBERRY y chip de línea con marca y seriales legibles 2: TELÉFONO MARCA ORINOQUIA MODELO AUYANTEPUI Y210, serial S5EBY14606005012 MEID: A00000436B3C37, provisto con su batería marca ORINOQUIA serial CABDB28128002462 (…)”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadanos Imputados ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS, son los presuntos autores de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos, ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS y ALI GARCIA CHIRINOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1: DE REALIZAR LABOR SOCIAL EN LA PLAZA BUENOS AIRES, DE TINAQUILLO. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: con lugar la solicitud fiscal, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL RICO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.765.115, JOSE GREAGORIO CHIRINOS VERGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.526, y ALI GARCIA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.267.789, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1: REALIZAR LABOR SOCIAL EN LA PLAZA BUENOS AIRES, DE TINAQUILLO. Se ordena oficiar al director del Consejo Comunal de esa localidad de Buenos Aires, notificando de las obligaciones impuestas por este tribunal a los ciudadanos, debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2014-002313
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000531
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