REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002624
ASUNTO : IP01-P-2015-002624

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ANGEL JOSÉ CUENCA BELLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORVIS MORALES, ABG. MAIRNYM GUADALUPE MEDINA REYES

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ANGEL JOSÉ CUENCA BELLO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA


“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 25 de Septiembre 2015, siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria ABG. Nilda cuervo y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 3° Encargado del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA del ciudadano ANGEL JOSE CUENCA BELLO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el ciudadano EDI CHIRINOS DELGADO, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, por lo que se hace acto de presencia LOS ABG. NORVIS MORALES Y ABG. MAIRNYM GUADALUPE MADINA REYES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano EDI CHIRINOS DELGADO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en caso de no someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la aplicación del procedimiento de los Menos Graves, por último solicita la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ANGEL JOSE CUENCA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.113.959 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1992, profesión y/o oficio: comerciante Calle La Paz con Avenida Sucre casa sin numero Diagonal al taller Isea, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0268-253.01.63. y manifestó EL DESEO DE DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. NORVIS MORALES, quien expone: “esta defensa en conversación sostenida con mi defendido él mismo me manifiesta su deseo de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que solicito se le imponga DE LA Suspensión C condicional del proceso ,así mismo solicita copias simples del asunto es todo.” En este estado se le concede la palabra al ciudadano ANGEL JOSE CUENCA BELLO, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone a viva voz: “ADMITO LA REPONSABILIDAD DE LA CUAL ME ACUASA LA FISCALIA. Acto seguido”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Decreta: PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado ANGEL JOSE CUENCA BELLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de trabajo comunitario QUE REQUIERA el CONSEJO COMUNAL 28 DE JULIO asignado y supervisado por DICHO CONSEJO COMUNAL2.) DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal 28 de julio, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 06:30 de la tarde. Es todo.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano ANGEL JOSÉ CUENCA BELLO, le fue solicitado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 25/09/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA POLICIAL de fecha 23/09/2015, inserta al folio cuatro (4) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 23 de setiembre del año en curso, dándole estricto cumplimiento al dispositivo de seguridad patria segura; me encontraba realizando labores de inteligencia por los diversos sectores más críticos de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera sin siglas adscrito a la dirección de inteligencia y estrategia preventiva, conducido y al mando por el suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL FREDDY SUÁREZ, de acuerdo a diversas denuncias formuladas por medios de comunicación radiales por parte de los voceros de diferentes consejos comunales donde denuncian la permanencia de personas cometiendo robos cometiendo robos a transeúntes y taxistas, ventas de sustancias ilícitas y expendios de licor clandestinos, entre otros, por lo que requieren el apoyo policial y de otros organismos de seguridad del estado; acto seguido en momentos que nos desplazábamos específicamente por la CALLE CUBA CON CALLE ALÍ PRIMERA DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, visualizamos a un ciudadano que vestía las siguientes características: CAMISA DE COLORES VARIOS A CUADROS, PANTALÓN BLUE JEAN, DE PIEL MORENA DE CONTEXTURA GRUESA, al momento ingresaba a la ferretería ubicada en la calle cuba con avenida Alí Primera llamada A.J.G.T. c.a, se le visualizó en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego de color plata, es donde con la precaución del caso, desbordamos de la unidad radio patrullera, e ingresamos e ingresamos minuciosamente al establecimiento, dicho ciudadano aun por identificar mostraba actitudes nerviosas e indecisas, girando su mirada hacia los lados de manera aleatoria; lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalísticos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el suscrito le da la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso al llamado, seguidamente comisioné al OFICIAL FREDDY SUAREZ para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el oficial en mención le informa si posee algún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando que NO a continuación para constatar lo indicado, le informa colocara sus manos en área visible haciendo caso a la solicitud, consecutivamente procediendo a realizar la inspección corporal, la cual arrojó el siguiente resultado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO, REVOLVER, CALIBRE 3,57 MARCA S.&W. MAGNUM SERIAL 71K6840, DE COLOR PPLATA, CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOIS CALIBRE 3.57 SIN PERCUTIR. Quedando el ciudadano posteriormente identificado ANGEL JOSE CUENCA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.113.959 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1992, profesión y/o oficio: comerciante Calle La Paz con Avenida Sucre casa sin numero Diagonal al taller Isea, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0268-253.01.63 (…)”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado ANGEL JOSÉ CUENCA BELLO, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.

Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, ANGEL JOSÉ CUENCA BELLO, por ser la persona que conducía el vehículo, lo cual lo hace responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ANGEL JOSÉ CUENCA BELLO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1) REALIZAR LABORES DE TRABAJO COMUNITARIO QUE REQUIERA EL CONSEJO COMUNAL 28 DE JULIO ASIGNADO Y SUPERVISADO POR DICHO CONSEJO COMUNAL 2.) CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado ANGEL JOSE CUENCA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.113.959; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar labores de trabajo comunitario QUE REQUIERA el CONSEJO COMUNAL 28 DE JULIO asignado y supervisado por DICHO CONSEJO COMUNAL 2.) DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2014-002624
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000532