REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002731
ASUNTO : IP01-P-2015-002731

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN CARLOS POLANCO YEDRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 07 de Octubre de 2015, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria ABG. Nilda cuervo y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 21º Primero del Ministerio Público ABG. YAMILTH MOLINA del ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21º Primero del Ministerio Público ABG. YAMILTH MOLINA, el ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO por lo que se llamo a la ABG. ANA CALDERA, Defensa publica de guardia 2° Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en caso de no someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la aplicación del procedimiento de los Menos Graves, por último solicita la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.184.770 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/1997, profesión y/o oficio: Estudiante residenciado Calle Brión Entre Proyecto y Millar casa sin numero, cerca del bar. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Se deja constancia ni la representación fiscal, ni la defensa ni la ciudadana jueza realiza preguntas al ciudadano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a a la defensa publica, quien expone: “en conversación sostenida con mi defendido él mismo me manifiesta su deseo de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso realizando Trabajo Comunitarios en la localidad donde reside por lo que solicito se le conceda la palabra a mi defendido, solicita copias simples del asunto es todo.” En este estado se le concede la palabra al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone a viva voz: “SI ADMITO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, antes identificado y se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP; SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves y la destrucción de la Sustancia Incautada. destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA. Consistente en la s condiciones: 1.- ASISTIR A DOS CHARLAS POR ANTE LA ONA 2. AVALAD POR DICHO CENTRO EL CUAL DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION. Líbrese oficio a la ONA a los fines de informarle de la CONDICIONES IMPUESTA AL CIUDADANO CUARTO: Se deja Constancia que el imputado JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para el ciudadano. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. Remite la presente causa al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Se terminó el acto siendo las 05:00 horas de la tarde se leyó y conformes firman”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, le fue solicitado por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 07/10/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 05/10/2015, inserta al folio nueve (9) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde encontrándome de recorrido por el sector curazaito en compañía de los oficiales (PMM) SALCEDO NELSON, conductor de la unidad moto M-004 y el oficial (PMM) REYNNEL OLLARVES, conductor de la unidad radio patrullera P-002 y auxiliar OFICIAL (PMM) REYES GEORDYN motivado a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y de circulación en el estado Falcón y los medios radiales del municipio Miranda clamando seguridad, y durante el recorrido específicamente por los alrededores de la calle democracia con callejón paraíso logramos avistar a tres ciudadanos (aun por identificar) quienes vestían para el momento PRIMERO: de contextura delgada, de piel morena y tenía para el momento una bermuda de color negro, una franela de color negro con rojo, y unas chinelas de color azul. SEGUNDO: vestía para el momento una bermuda blue jean, una franela de color blanca, y unas chinelas de color rojo. TERCERO: de piel negra, vestía para el momento un suéter manga larga de color gris, pantalón blue jean y zapatos de color negro. Quienes de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, le indicamos a los mencionados ciudadanos (aun por identificar) que si poseían entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran indicando los mismos no poseer nada, acto seguido amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que se le realizaría una inspección corporal para el momento procedió el oficial (PMM) REYES GEORDY, quien me informo que al momento de la inspección logró incautarle, específicamente en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón al tercero de los nombrados de piel negra, vestía para el momento un suéter manga larga de color gris, pantalón blue jean y zapatos de color negro, la cantidad de: CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA SUSTANCIA BOTÁNICA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA (MARIHUANA). Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS (500) BOLÍVARES FUERTES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA CIRCULACIÓN VENEZOLANA, OCHO BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, SERIALES H84499483, C13740059, R80536847, P65303204, F74470495, J0397091, T56622449, D28349154 Y CINCO BILLETES DE VEINTE BOLIVARES FUERTES SERIALES S87001047, T12585634, U25832105, T6356517, L28032329, seguidamente procedió el mismo que realizó la inspección corporal (PMM) REYES GEORDYN, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la cadena de custodia a resguardar la evidencia (…)”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.

Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, por ser la persona que conducía el vehículo, lo cual lo hace responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguientes condiciones: : 1.- ASISTIR A DOS CHARLAS POR ANTE LA ONA 2. CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION AVALADA POR DICHO CENTRO.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aplicación del juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.184.770; se imponen las siguientes condiciones: 1.- ASISTIR A DOS CHARLAS POR ANTE LA ONA 2. CONSIGNAR CONSTANCIA DE FINALIZACION AVALADA POR DICHO CENTRO. Líbrese oficio a la ONA a los fines de informarle de las condiciones impuestas al ciudadano TERCERO: Se deja Constancia que el imputado JUAN CARLOS POLANCO YEDRA, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2015-002731
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000533