REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002732
ASUNTO : IP01-P-2015-002732

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOHAN JOSÉ MAVAREZ MAVAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOELITZA BRACHO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOHAN JOSÉ MAVAREZ MAVAREZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del código penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 07 de Octubre de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, la secretaria Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano JOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, el imputado JOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ. De la ABG. YOELITZA BRACHO, previa juramentación, a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del código penal. Solicito el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y la imposición de un régimen de presentación por ante este tribunal las que el tribunal considere, de no acogerse el ciudadano y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a identificar plenamente el imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP. Quien manifestó llamarse JOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.371.522 nació el 01/05/1996, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero soltero, domicilio Sector La Tinajita Dabajuro a dos casas del CDI , teléfono : 0426 964 90 82 (Suegra Nery). La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR ”, la Defensa: propone que su defendido le ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso que se le imponga los procedimiento de los delitos menos graves. Es todo. Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que no se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso. Y oferta como medio de reparación del daño, realizar labor social de limpieza de los exteriores del CDI de Dabajuro con un informe avalado por el director de ese Centro asistencial así como deberá presentar fotografías antes durante y después de la relación de la labor antes dicha por el lapso de tres (3) meses. Seguidamente este tribunal Segundo de Control de la circunscripción judicial del estado Falcón. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: Con lugar la solicitud fiscal, por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del código penal. Se acuerda el procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 356 y siguientes, SE DECRETA: la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (3) meses que deberá realizar labor social de limpieza de los exteriores del CDI de Dabajuro. 2. deberá consignar constancia de cumplimiento avalado por el director de ese Centro asistencial. Líbrese la boleta de libertad al ciudadano JOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, Quedan notificados todos los presentes de la presente decisión, la cual se publicará mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia. Termino el acto, siendo las 05:42 de la tarde Es Todo y conformes firman.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano JOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, le fue solicitado por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Presentación, la cual se celebra en fecha 07/10/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/10/2015, inserta al folio tres (3) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) En esta misma fecha, encontrándome de servicio de guardia en la sede de este despacho, se presentó una comisión de la Policía Estadal, perteneciente al Centro de coordinación policial N° 05, del Municipio Dabajuro, Estado Falcón, al mando del OFICIAL JEFE ANTNIO JOSE ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad numero V-14.733.955, trayendo oficio número 450, de fecha 06-10-2015, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOHAN JOSÉ MAVAREZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.371.522, nació el 01/05/1996, de 19 años de edad, profesión u oficio: Obrero soltero, domicilio Sector La Tinajita Dabajuro, estado Falcón a fin de que sea plenamente identificado mediante reseña policial correspondiente, previo requerimiento del abogado EINIEL BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios del referido cuerpo policial, luego de incautarle: UN (01) TELEVISOR, MARCA ADMIRAL, DE 21 PULGADAS, MODELO ATV 1950, SERIAL 80747064 Y UNA FINA CADENA FABRICADA CON UN MATERIAL DE COLOR AMARILLO FORMADA POR LA UNIÓN DE PEQUEÑOS ESLABONES, LA CUAL A SIMPLE VISTA SE LE APRECIA FRACTURA EN SU SECUENCIA; estos objetos pertenecientes a ANTONIO CASTRO, los cuales fueron hurtados de su residencia en horas de la tarde del día lunes 05-10-2015, la cual está ubicada en las adyacencias del sector Las Tinajitas de este municipio(…) ”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del código penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano imputado JOHAN JOSE MAVAREZ MAVAREZ, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, por ser la persona a quien se le incautaron las evidencias, lo cual lo hace responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1. REALIZAR LABOR SOCIAL DE LIMPIEZA DE LOS EXTERIORES DEL CDI DE DABAJURO. 2. CONSIGNAR CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO AVALADA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO ASISTENCIAL.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del código penal. Se acuerda el procedimiento de los delitos menos graves conforme al artículo 356 y siguientes SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOHAN JOSÉ MAVAREZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.371.522, la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (3) meses, debiendo cumplir con las siguientes labores: 1. REALIZAR LABOR SOCIAL DE LIMPIEZA DE LOS EXTERIORES DEL CDI DE DABAJURO. 2. CONSIGNAR CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO AVALADA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO ASISTENCIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-002732
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000534