REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002835
ASUNTO : IP01-P-2014-002835
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIO: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA:
IMPUTADOS: KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES y DIMAS JOSE HURTADO VALLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTIN SEGOVIA, ABG. VICTOR GRATEROL
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES y DIMAS JOSE HURTADO VALLES, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, diecinueve de Octubre de 2015, siendo las 04:52pm, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES y DIMAS JOSE HURTADO VALLES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron que SI; por lo que se le hizo el llamado al Defensores Privados Abogados Victor Graterol y Martín Segovia, se deja constancia se levantara el Acta de Juramentación por Acta separada. constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputad, Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES y DIMAS JOSE HURTADO VALLES, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AOTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el primero de los imputados quedó identificado como KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.735.716, venezolano, nacido en fecha 11/10/1977 en Coro, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico ALBAÑIL, residenciado barrio Las mercedes, calle Churuguara, con Av. Sucre, casa N° 25, al frente del Distribuidor Hielo Frío, teléfono 0414-459.14.97, Coro, Estado Falcon. manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, y el segundo de los imputados manifesto llamarse DIMAS JOSE HURTADO VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.700, venezolano, nacido en fecha 01/07/1992, en Coro, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado sector la Candelaria, Calle Principal, casa N° 25, frente a la Planta eléctrica, Kilómetro 08, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-36-3623, concubina Yanocellis Diaz, manifesto: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: Esta defensa visto que mi defendidos me manifestaron someterse a la Suspension Condicional del proceso, se les imponga las condiciones. Se solicta copias simples del presente Asunto Penal. Es Todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, y se le impone al ciudadano KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES y DIMAS JOSE HURTADO VALLES por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AOTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el primero de los imputados KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación del daño con una labor social en la localidad de donde vive, en que consiste en labores de mantenimiento de la Cancha, en el sector Pueblo Nuevo de esta ciudad, bajo la Supervisión del Consejo Comunal 15 de Diciembre, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad, cerca de la Iglesia Las Mercedes, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan y el segundo de los imputados DIMAS JOSE HURTADO VALLES, que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación del daño con una labor social en la localidad de donde vive, que consiste en Mantenimiento de Kinder La Candelaria, bajo la Supervisión del Consejo Comunal Fundadores de Miranda, ubicado en el Sector La Candelaria, de esta ciudad, Kilómetro 08, de esta ciudad, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen al ciudadano KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO DE LA CANCHA, EN EL SECTOR PUEBLO NUEVO DE ESTA CIUDAD, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CONSEJO COMUNAL 15 DE DICIEMBRE, UBICADO EN EL SECTOR PUEBLO NUEVO, DE ESTA CIUDAD, CERCA DE LA IGLESIA LAS MERCEDES. EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIDA LA LABOR IMUESTA. Y al segundo de los imputados DIMAS JOSE HURTADO VALLES, las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO DE KINDER LA CANDELARIA, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CONSEJO COMUNAL FUNDADORES DE MIRANDA, UBICADO EN EL SECTOR LA CANDELARIA, DE ESTA CIUDAD, KILOMETRO 08, DE ESTA CIUDAD. EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIDA LA LABOR. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestaron entender los términos de la decisión. Se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias Derecho. Se concluye el acto siendo las 05:18 de la tarde. Es todo y firman”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a los ciudadanos KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES y DIMAS JOSE HURTADO VALLES, le fue solicitado por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebra en fecha 19/10/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/10/2015, inserta al folio seis (06) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) El día 17 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, se presentó ante este comando el ciudadano Leonardo José Ortega Chirino, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.-21.113.438, de 24 años de edad, quien manifestó que dos (02) sujetos le habían robado su vehículo tipo moto de color rojo la cual se encontraba estacionada frente a su vivienda y que dichos ciudadanos conducían la moto por la avenida Alí Primera cerca del C.I.C.P.C., se procedió a conformar la comisión para salir en búsqueda de los ciudadanos quienes tomaron como ruta de escape el sector Las Tenerías cruce con variante norte, antiguo botadero de basura, es cuando se produce una persecución en caliente dando alcance a dichos ciudadanos a varios metros del antiguo botadero de basura, se procede a darles la voz de alto previa identificación policial, los cuales hicieron caso a la orden, bajando del vehículo tipo moto de color rojo, seguidamente el SM/1 VÁSQUEZ MARTÍNEZ LEONEL, les indica que se les iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez efectuada la revisión el SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, procedió a identificar de manera rápida a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.735.716, venezolano, nacido en fecha 11/10/1977 en Coro, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico ALBAÑIL, residenciado barrio Las mercedes, calle Churuguara, con Av. Sucre, casa N° 25, al frente del Distribuidor Hielo Frío y DIMAS JOSE HURTADO VALLES (indocumentado), titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.700, venezolano, nacido en fecha 01/07/1992, en Coro, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado sector la Candelaria, Calle Principal, casa N° 25, frente a la Planta eléctrica, Kilómetro 08, Coro, Estado Falcón, los cuales para el momento de su detención vestían de la siguiente forma: camiseta de color blanca, con letras azules y una imagen de persona, pantalón blue jean, zapatos de color marrón respectivamente, seguidamente S/1 Cordero Olivo José, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo la S/2 PARRA YELITZA, a hacerle lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y el vehículo recuperado tipo moto, MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, PLACA AD9Z11V, SERIAL DEL CHASIS 8135MECA9CV005368, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ120443157, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento (…)”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito perseguible por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AOTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadanos imputados KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES y DIMAS JOSE HURTADO VALLES, son los presuntos autores de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que los ciudadanos han admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES y DIMAS JOSE HURTADO VALLES, por ser las personas que conducían el vehículo tipo moto, lo cual los hace responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: al ciudadano KLEIVER RAFAEL COLINA VALLES: 1) REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO DE LA CANCHA, EN EL SECTOR PUEBLO NUEVO DE ESTA CIUDAD, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CONSEJO COMUNAL 15 DE DICIEMBRE, UBICADO EN EL SECTOR PUEBLO NUEVO, CERCA DE LA IGLESIA LAS MERCEDES. 2) CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIR LA LABOR IMPUESTA. Y ciudadano DIMAS JOSE HURTADO VALLES, 1) REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL KINDER LA CANDELARIA, BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CONSEJO COMUNAL “FUNDADORES DE MIRANDA”, UBICADO EN EL SECTOR LA CANDELARIA, KILOMETRO 08, DE ESTA CIUDAD. 2) CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIR LA LABOR.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002835
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000538
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