REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006966
ASUNTO : IP01-P-2014-006966

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
ACUSADAS: SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ y ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN LOAIZA
DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: ABG. HELY SAÚL OBERTO
DELITO: TRÁFICO DE INFLUENCIAS y PROCURA DE UTILIDAD
VICTIMA: MINISTERIO PARA EL PODER POPUBLAR PARA LA EDUCACIÓN (ESTADO VENEZOLANO)

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a las ciudadana: ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.292 y SARAHI GABRIEL QUINTERO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.479.383, por la comisión del delito de: para la ciudadana ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, por los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 y el delito DE PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción y la SARAHI GABRIEL QUINTERO MUÑOZ por el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción, en pejuicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPUBLAR PARA LA EDUCACIÓN (ESTADO VENEZOLANO)
DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia N° 8 de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra de las ciudadanas SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ y ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, por la presunta comisión del delito de: para la ciudadana ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, por los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 y el delito DE PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción y la SARAHI GABRIEL QUINTERO MUÑOZ por el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción, en pejuicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPUBLAR PARA LA EDUCACIÓN (ESTADO VENEZOLANO)

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, así también la comparecencia de las acusadas SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ y ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, así como la Defensa Privada: ABG. RAMÓN LOAIZA y ARISMAR VALDIVIESO y DEFENSA PÚBLICA 9° PENAL: ABG. HELY SAÚL OBERTO.

Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Crespo, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a las ciudadanas imputadas SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ y ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, por el delito de: para la ciudadana ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, por los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 y el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción y la SARAHI GABRIEL QUINTERO MUÑOZ por el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción, en pejuicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPUBLAR PARA LA EDUCACIÓN (ESTADO VENEZOLANO); ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Es todo.-

A la par este Tribunal informa sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso e impuso a la acusada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo lo efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando la acusado al Tribunal que NO DESEA DECLARAR. Es Todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. HELY SAUL BERTO quien expone: “En reunión establecida con mi defendida tiene el deseo de admitir los hechos por lo que Ministerio Publico la acusa, es por lo que solicito se le haga la rebaja de condena de ley que corresponda”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. RAMÓN LOAIZA quien expone: “Esta Defensa analizadas la actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, observa que no existen elementos serios que garanticen un pronostico de condena en un eventual Juicio Oral y Publico, es por lo que dejo a criterio de la ciudadana Juez, a quien la Ley faculta de ejercer un Control Formal y Material, del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, verificando bien lo establecido en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso a las acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía 7° del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a las acusadas SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ y ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando mismas, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara cada una por separado: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por las acusadas SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ y ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, se subsume en los tipos penales de para la ciudadana ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, por los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 y el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción y la ciudadana SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ por el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción, en pejuicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPUBLAR PARA LA EDUCACIÓN (ESTADO VENEZOLANO);

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“El ciudadano LUIS RAFAEL ORDAZ CAMEJO, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Falcón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el Ejercicio de sus funciones, logró constatar que la imputada de marras ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, Analista en la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Falcón, incurrió en actos dolosos por cuanto la mismo colocó en una lista de movimientos de ingresos (Data Nomina) la cual previa evaluación fue enviada posteriormente a la ciudad de Caracas para asignación de los respectivos cargos de docentes, y en este caso se procediera a designar a la coimputada ciudadana SARAIH GABRIELA QUINTERO MUÑOZ, como docente por horas en la materia de Castellano y Literatura, adscrita a la Institución Educativa NER 215, ubicada en el Municipio Silva del estado Falcón, percibiendo de manera ilícita por concepto de tal designación como docente remuneraciones y todos los beneficios laborales establecidos por un lapso aproximadamente de un (01) años, ya que efectivamente a la misma se le asignó una carga de horas académicas, la misma nunca prestó sus servicios como docente en la referida institución educativa, ocasionándole con ello un grave daño al Estado Venezolano””.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por las acusadas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fechas 15/01/2014 trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

El Ministerio Público a través de la Representación de la Fiscalía 7° luego de analizar los hechos antes expuestos y realizar el proceso de adecuación típica penal, obtenemos que la conducta típica, antijurídica y dolosa desplegada por las imputadas SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ y ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, antes plenamente identificado, configura el tipo penal denominado:

TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71, de la Ley Contra la Corrupción, (vigente para la fecha) que señala expresamente:
“El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.” (Negrilla y subrayado del tribunal)

“Igual pena se aplicara a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario publico para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan....”
Ciertamente incurre en el referido tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal, por cuanto se encuentran satisfechos tantos los elementos subjetivos u objetivos, exigido por el referido tipo penal, en el cual la ciudadana JOVAN GREGORIA JAIMES LUGO, toda vez que para obtener el referido titulo universitario, se hizo valer de algún tipo de influencia dentro de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, lo cual quedo plenamente demostrado en las actas que conforman el presente caso penal.

Así como también en el delito de:
PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que señala expresamente:
Artículo 72.Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”


Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por las ciudadanas SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ y ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, se puede presumir que las misma se encuentras incursas en el tipo penal previamente indicado, toda vez que se desprende de la entrevista rendida por la ciudadana ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, de fecha 18/07/2013, “(…) solo que cuando yo me enteré que Sarahí Quintero había venido a Recursos Humanos, yo vine a asumir mis consecuencias y a decir como era que habían pasado las cosas, tratando de no perjudicar a la profesora Soraya Tremónt, porque realmente eso era lo que quería evitar, pero todo se dio de la peor manera, por otra lado, demás está decir que necesito mi trabajo, ahora mas que tengo una hija y que mi acción fue tratar de ayudarla, pero en ningún momento con una mala acción (…)”

De igual forma, con respecto a la victima de los delitos en materia de Corrupción, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, Sentencia No. 355, lo siguiente: De la enumeración de los sujetos considerados como victimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que el no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados (...) hoy Ley contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como victima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública.
Partiendo de la premisa de que el único garante y titular de la acción penal es el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que regulan las competencias y obligaciones otorgadas las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes. (Subrayado y resaltado nuestro).


En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, comenzando por la ciudadana ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA; esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley contra la corrupción, (vigente para la fecha de los hechos), tiene una pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, y el delito de procura de utilidad, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la corrupción, (vigente para la fecha de los hechos), prevee una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años pero como quiera que la ciudadana no tiene conducta predelictual se le aplica el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, aplicamos la pena partiendo del límite mínimo, siendo la pena mínima del delito de mayor entidad de dos (2) años y siendo que el delito de PROCURA DE UTILIDAD, se toma como delito concurrente partiendo igualmente de la pena mínima a imponer, tomando la mitad de la misma, conforme al artículo 88 ejusdem, procediendo esta juzgadora a tomar en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sumatoria de las penas de ambos delitos sería dos años y seis meses de prisión, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que serían menos un (1) año y tres (3) meses de prisión, queda en definitiva una pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRSIÓN, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal, mientras que para la ciudadana SARAHÍ GABRIELA QUINTERO MUÑOZ, el Fiscal del Ministerio Público solo la acusó por el delito de PROCURA DE UTILIDAD, que prevee una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años pero aplicandole la misma fórmula anteriormente señalada, como quiera que la ciudadana no tiene conducta predelictual se le aplica el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, aplicamos la pena partiendo del límite mínimo, procediendo esta juzgadora a tomar en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se parte del límite de Dos (2) años, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que serían menos un (1) año de prisión, queda en definitiva una pena de UN (1) AÑO DE PRSIÓN, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal,

Siendo que se trata de un asunto sin detenido en sede, no teniendo conducta contumaz las acusadas, ya que han acudido al tribunal las veces que lo ha requerido, siendo la pena impuesta menor de cinco (5) años, se mantiene a las mismas en Libertad conforme a lo establecido en el artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

Haciendo constar igualmente que el Fiscal del Ministerio Público no se opone a lo decidido por ésta Juzgadora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de las acusadas ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.292 y SARAHI GABRIEL QUINTERO MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.479.383, por la presunta comisión del delito: para ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA, los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 y el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción y para la ciudadana SARAHI GABRIELA QUINTERO MUÑOZ, únicamente por el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 ambos de la Ley contra la corrupción, en pejuicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPUBLAR PARA LA EDUCACIÓN (ESTADO VENEZOLANO); TERCERO: Se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, igualmente se admite el escrito de descargo de la Defensa Pública. Por ser tempestivo y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a las acusadas de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a las acusadas, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción cada una por separada lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de las imputadas, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para la ciudadana ELIARY MARITZA VIVAS MONCADA de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRSIÓN, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal, mientras que para la ciudadana SARAHÍ GABRIELA QUINTERO MUÑOZ, se condena a cumplir la pena definitiva de UN (1) AÑO DE PRSIÓN, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la situación jurídica de las acusadas, es decir las mismas, se mantienen en libertad, por cuanto no han mostrado contumacia en el proceso, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se deja constancia que la decisión, se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose todas las partes a derecho, por lo que se obvia librar los actos de comunicación y una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy veintitrés (23) días de octubre de dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2014-006966
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000536