REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002828
ASUNTO : IP01-P-2015-002828
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/10/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado EVER EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.136, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (07) días por ante ésta sede judicial y se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 03:31 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del secretario ABG. DANIEL E. DIAZ T. y el Alguacil de Sala WILMER MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra del ciudadano EVER EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y de la imputada EVER EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia Abg. Carmaris Romero Defensora Publica Primera Penal por la Unidad de la Defensa Publica Segunda, previa juramentación mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano EVER EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, precalificando los hechos para ella como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita la medida de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 237, 238 y 239 del COPP, y se siga por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EVER EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.136, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04/10/1997, oficio: Estudiante de Ingeniería Eléctrica en el Alonso Gamero, dirección Urbanización Cruz Verde, Bloque 04, Apartamento 03/05, Coro, Estado Falcón, Teléfono:0414-622-12-19 pertenece a su abuela Graciosa Betancourt, 0268-253-04-30. Y manifiesta SI DESEO DECLARAR. Seguidamente expone: Yo estaba en el Centro Comercial, con un amigo, el me dijo vamos asustar esas chamas, y yo le pregunte como, vamos hacer que las robamos, entonces fuimos asustarla y las muchachas arrancaron a correr y se le caen las cosas, mi amigo se fue y yo me quede allí hasta que llego la policía. Es todo”. La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARIS ROMERO quien expone: “en razón de la declaración ofrecidas por las presuntas victimas, observa esta defensa, que las ciudadanas manifiestan, haber sido objeto de un robo por dos sujetos desconocidos, quienes le lograron arrebatar un teléfono, denunciando inmediatamente, a unos funcionarios que se trasladaban por el Costa Azul, que aprehende a mi defendido, sin arma alguna, y sin ningún ciudadano a cual se le pudiera incautar un arma descrita por la ciudadana, es por lo que se considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no hay peligro de fuga ni obstaculización en el proceso que se le sigue a mi defendido, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, toda vez que mi defendido que es un joven menor de 21 años, que se encuentra estudiando en el Instituido Universitario Politécnico Alonso Gomero, es todo”. El Tribunal procede a preguntar a la imputada de autos si desea acogerse a algunos de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, manifestando la misma, que no. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación de Libertad al imputado de marras, por lo que se decreta al ciudadano EVER EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.136, una Medida Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en presentación cada 07 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 4:09 horas de la tarde.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo, fue aprehendido en fecha 17/10/2015, por funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de Delitos Contra El Patrimonio Económico, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano EVER EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada siete (07) días, y que se rija según las reglas del ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por la defensa pública, imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación de Libertad al imputado de marras, por lo que se decreta al ciudadano EVER EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.945.136, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada siete (07) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-002828
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000537
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