REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004614
ASUNTO : IP01-P-2013-004614

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA AUDIENCIA


“En el día de hoy, 17 de junio de 2015, siendo las 10:10 de la mañana la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano(a) ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. NILDA CUERVO, a fin de celebrar AUDIENCIA DE IMPUTACION, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 356 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT de los Derechos que los asisten e imponerles las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Ambiente, contemplados en la Ley Penal de Ambiente. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 14° del Ministerio Público ABG. CARLOS CHIRINOS, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, seguidamente se le pregunto al ciudadano si poseía defensor de confianza y manifestó el mismo que NO poseía, y sesea se le designe un defensor publico, por la que hace acto de presencia la AGB. JUAN CARLOS DORANTE Defensor auxiliar por la Unidad de la Defensa 2°, Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la celebración AUDIENCIA DE IMPUTACION, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 356 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, Venezolano , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.243538 nacido en Valencia Estado Carabobo en fecha 12 /02/ 1983 de 32 años de edad, domiciliado en la Carretera Vieja Tucuyito Sector la guasita, calle 2, El Torito casa 15-60 Teléfono 0412-749.58.80. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal ABG. CARLOS CHIRINOS, quien expone de manera verbal la forma como ocurrieron los hechos y se imputa en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, Venezolano , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.243538, por la presunta comisión del delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionada en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, por ser estos Tipos Penales en Blanco se complementa con el articulo 12 de la precitada Ley, se contemplada decreto 2.673 que regula las normas de emisiones de fuentes móviles, articulo 10 ejusdem, En el caso de que la ciudadana imputada no haga uso de los medios del Prosecución del proceso establecido en los artículos 356 y siguiente de COPP, solcito como medida sustitutiva la establecida en el artículo 242.9. COPP, prohibición de circulación del vehiculo objeto del delito sin la respectiva reparaciones, de igual manera esta representación fiscal solicita me sean expedida copias simple de la presente acta, Así mismo solicito se decrete el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 357 del COPP. Es todo. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el artículo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al imputado manifiesta que si deseo declarar.” Yo SI admito mi responsabilidad. Es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa pública ABG. JUAN CARLOS DORANTE quien expuso: “esta defensa en atención a la manifestación de mi defendido, solicita se aplique el procedimiento especial por los delitos menos graves como lo es la Suspensión condicional del proceso, de igual manera solicito al tribunal que en virtud de la situación económica de mi defendido sea considerada para el monto a pagar de la condición impuesta y sea acogido el ofrecimiento realizado por mi defendido a los fines de resarcir el daño ocasionado al medio ambiente. Así mismo solicito copia simple y copia certificada del acta de audiencia”. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano investigado de manera, quien manifiesta y a viva voz SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio público. Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la solicitud de las medidas cautelares al ciudadano imputado y se le impone al ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, Venezolano , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.243538, por la presunta comisión del delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionada en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, por ser estos Tipos Penales en Blanco se complementa con el articulo 12 de la precitada Ley, se contemplada decreto 2.673 que regula las normas de emisiones de fuentes móviles, articulo 10 ejusdem, En el caso de que la ciudadana imputada no haga uso de los medios del Prosecución del proceso establecido en los artículos 356 y siguiente de COPP, solcito como medida sustitutiva la establecida en el artículo 242.9. COPP, prohibición de circulación del vehiculo objeto del delito sin la respectiva reparaciones, Por el lapso de TRES (03) MESES. Segundo: se le impone al imputado las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 29 Ley penal del ambiente, en concordancia con el articulo 358 COPP: 1. REALIZAR DOS PENDONES DE UN METRO DE LARGO POR NOVENTA DE ANCHO, PARA SER DONADO AL MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUA, DIRECCION ADMINISTRATIVA. CORO. 2. RECIBIR UNA CHARLA EN EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DE CORO. Se ordena oficiar al MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUA, DIRECCION ADMINISTRATIVA SAN FERNANDO DE CORO. Como delegado de prueba para que emita constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas de la imputada. Tercero: la presente decisión se publicara mediante auto separado en los mismo términos explanados en la audiencia en el lapso de ley, así mismo se remitirá al despacho fiscal 14, una vez cumplido las condiciones impuesta al ciudadano, y una vez publicado el sobreseimiento de la misma. Se acuerdan las copias certificadas y copias simples del acta de audiencia solicitada por la defensa publica y las copias simples del acta de audiencia solicitada por la representación fiscal, por no ser contrarias a derecho. Siendo las 10:30 de la mañana, se concluye el acto. Agréguese las actuaciones consignadas por la fiscalia. Es todo y conformes firman.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, le fue solicitado por parte de la Fiscal 14° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Imputación, la cual se celebró en fecha 17/06/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE COMPROBACIÓN DE INFRACCIÓN de fecha 22/05/2013, inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) El día 22 de mayo del año en curso, siendo, nos encintrábamos de comisión en la Av. Independencia, intercepción Paseo Monseñor Iturriza de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón para realizar el “III operativo de aire limpio 2013” cumpliendo de Guardería Ambiental, en compañía de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, funcionarios de Tránsito Terrestre, funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas funcionarios del comando del destacamento n° 42 con sede en la vela de Coro y funcionarios de la Fiscalía Décima con Competencia Ambiental, donde procedimos a chequear un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Carga, Placa A89B11G Año 1992, el cual era conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad V.- 16.243.538, donde se procedió al respectivo chequeo de opacidad, utilizando equipo de medición de gases, marca check gas & smoke serial n° 080270, asignado a la Coordinación de Guardería Ambiental (CEGA-FALCON), para ser utilizados en este tipo de operativos, el cual una vez practicado arrojó como resultado un 81,5% el cual sobrepasa los límites normales, que es un hecho punible de carácter ambiental, específicamente el delito de emisión de gases capaces de deteriorar la atmósfera, posteriormente se le informó al ciudadano Abg. Carlos Chirinos Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público con competencia ambiental, quien notificó al ciudadano conductor, unas cláusulas y medidas que debe tomar en un lapso de quince (15) días para hacerle el respectivo mantenimiento al vehículo y así evitar este tipo de contaminación atmosférica, y una vez transcurrido el tiempo establecido deberá presentarse antes la mencionada representación fiscal, a fin de someterse nuevamente a la prueba de opacidad”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionada en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionada en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano Imputado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, por ser la persona que conducía el vehículo, lo cual lo hace responsable del delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionada en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de EMISION DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionada en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1. REALIZAR DOS PENDONES DE UN METRO DE LARGO POR NOVENTA DE ANCHO, PARA SER DONADOS AL MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUA, DIRECCION ADMINISTRATIVA - CORO. 2. RECIBIR UNA CHARLA EN EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DE CORO.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio público. Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en relación a la solicitud de las medidas cautelares y se le impone al ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.243538 la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES. SEGUNDO: Se le imponen al imputado las siguientes condiciones de conformidad con el articulo 29 Ley penal del ambiente, en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. REALIZAR DOS PENDONES DE UN METRO DE LARGO POR NOVENTA DE ANCHO, PARA SER DONADO AL MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUA, DIRECCION ADMINISTRATIVA - CORO. 2. RECIBIR UNA CHARLA EN EL MINISTERIO DEL AMBIENTE DE CORO. Se ordena oficiar al MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO Y AGUA, DIRECCION ADMINISTRATIVA SAN FERNANDO DE CORO. Como delegado de prueba para que emita constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. YORMANIA MUÑOZ


ASUNTO: IP01-P-2013-004614
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000543