REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002627
ASUNTO : IP01-P-2015-002627

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, en su carácter de Fiscal Encargado Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA Y JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVELIN RAMÍREZ, YUMELIS LANDAETA, YOHANA COELLO, EDITH ZAVALA, XIOMARA MEDINA, VIRGINIA ALBUJAS, YANEXI COLINA Y JONATHAN COLINA.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2015 siendo las 04:30 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA y JOSE MRIA GUANIPA GUANIPA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GUILLERMO AMAYA, en su condición de encargado de la FISCALIA 3° DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente a los imputados JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA y JOSE MRIA GUANIPA GUANIPA. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “SI” el ciudadano JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, quien hace acto de presencia el ABG. VICTOR GRATEROL, previa juramentación. Y el ciudadano JOSE MRIA GUANIPA GUANIPA, manifestó no poseer defensor de confianza por lo que se le procede a designarle un defensor público recayendo en la persona de la Abg. ANA CALDERA, defensor público 2° de guardia. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa a los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley PARA EL Desarma y Control de Arma y Municiones y en relación al ciudadano JOSE MRIA GUANIPA GUANIPA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, perjuicio de los ciudadanos EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAETA , YOHANA COELLO, EDITH ZAVALA, XIOMARA MEDINA, VIRGINIA ALBUJAS YANEXIS COLINA Y JONATHAN COLINA. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE NO DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cédula Nº V-25.613.344 fecha de nacimiento 30-11-1996 de años 18 de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de albañilería Calle Porvenir después de Avenida Sucre, casa sin numero de color salmón a una cuadra de la licorería el Jabue Coro Estado falcón, hijo de Araulis Zavala y Joan Lugo. Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido de su Uniforme De JEANS CELESTE U FRANELILLA Roja, se deja constancia que el ciudadano posee tapuja de un infinito y Express “ FAMILIA “ es de estatura delgada moreno claro, cabello que la victima reside en la Población de Dabajuro. El segundo de ellos manifestó llamarse JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, venezolano, titular de la cédula Nº V-28.251. 146 Fecha de nacimiento 13-08-1996, de años 19 de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio OBRERO ALBAÑIL residenciado Avenida Sucre con Calle Colombia casa sin numero detrás de la Escuela Georgina de Arias, Coro Estado Falcón Estadal Falcón, teléfono no posee Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido de Jeans Celeste franela blanca con rayas rojas, estatura baja, moreno claro. Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud de que no hay suficientes elementos para demostrar la participación del mismo en los hechos narrados por esta representación fiscal, así pues en su defecto decrete una medida menos gravosa en caso de decidir lo contrario, así mismo solicito copias de la totalidad de le expediente y del la presente acta. Es todo. Seguidamente se concede la palabra la defensa Privada quien expone;” por cuanto estamos en una etapa de investigación, ratifica la inocencia de mi defendido, por cuanto le ha manifestado a esta defensa que le fue requerida de la inmediación de la parte trasera del mercado Municipal, su identificación no siéndole incautado ningún elemento de interés criminalística a pesar de que su detención fue en presencia de los trasuntes, ante esta situación solicito copias de la causa a los fines de analizarla y solicitar ante la sede fiscal águanos actos de investigación pertinente que procuren demostrar las circunstancia en que fueron detenidos y analizar con detenimiento los señalamientos que se le hacen, en tal sentido solicito al tribunal se le acuerde una medida menos gravosa a mi defendido. Es Todo. De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal a los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley PARA EL Desarma y Control de Arma y Municiones y en relación al ciudadano JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAETA , YOHANA COELLO, EDITH ZAVALA, XIOMARA MEDINA, VIRGINIA ALBUJAS YANEXIS COLINA Y JONATHAN COLINA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública y privada en cuanto a la libertad sin restricciones y una medida menos gravosa. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a polifalcon a los fines de que reciban en calidad de detenido a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y la defensa privada del auto motivado, por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Siendo las 05:00 de la tarde Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 24/09/2015, suscrita por el funcionario actuante SUPERVISOR AGREGADO JHONNY COELLO, que los hechos imputados a los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA y JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA, son los siguientes: “(…) Aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 24 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, conducida por el OFICTAL JEFE, EDUWIN SANTOS, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la siglas M-484, conducida por el OFICIAL JEFE. LUIS RIERA como auxiliar OFICIAL AGREGADO. ÁNGEL CALDERA, M-458 conducida por el OFICIAL. JESÚS CURIEL como auxiliar el SUPERVISOR. JIMMY LUGO, OFICIAL AGREGADO. JHOAN MARTÍNEZ. adscrito a la Policía Municipal de Miranda, quien conducía una moto de uso particular: en momentos que transitábamos por la avenida Rómulo Gallegos a la altura del Centro Comercial Shopping Center, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que en el Preescolar CEIS Cesar Augusto Agreda ubicado en la calle el Sol con calle callejón Jurado del Sector Bobare, al parecer se cometió un robo; seguidamente obtenida la información nos trasladamos al referido preescolar, al llegar nos entrevistamos con el personal docente y obrero quienes posteriormente quedarían identificados como: EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAE, YOANA COELLO, EDYTH ZAVALA, XIOMARA MEDINA. VIRGINIA ALBUJAS, YANEXI COLINA, JONATHAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, quienes informaron que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes, el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón blue jeans, el segundo de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela azul, portando arma de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte y físicas fueron despojadas de sus pertenencias tales como (teléfonos celulares dinero, tarjeta de debito, anillos, entre otros), luego del hecho estas personas aun por identificar huyeron del lugar a pie; acto seguido una vez recabada la información se le indica los ciudadanos (a) victimas que se dirigieran hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncia y entrevista; seguidamente se procede a implementar un dispositivo de seguridad por los aledaños al lugar del hecho, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momento que nos desplazábamos por el callejón Domino entre avenida Tirso Salaverría y calle las Flores, específicamente a la altura de a parte posterior del Mercado Municipal, observamos a dos ciudadanos con características exactas a los involucrados en el hecho suscitado, el segundo de los descrito llevaba un bolso tipo morral de color vede fosforescente, quienes se desplazaban a pie a paso apresurado por la referida calle con sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible la cual acatan, mostrando estas personas evidente nerviosismo, acto seguido designo a los funcionarios OFICIAL JEFE. LUIS RIERA y el OFICIAL. JESÚS CURIEL para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado el OFICIAL JEFE. LUIS RIERA le colecto al primero de los descritos a la altura de la cintura y el cinto del pantalón blue jeans que vestía para el momento EVIDENCIA 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta, de metal color negro, empuñadura de madera de color negro, calibre 16, provisto de un cartucho calibre 38, marca Cavím, sin percutir, embalado con hilo de coser de color vinotinto, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le colecto EVIDENCIA 2) un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve de color negro con gris, imei: 354760057808090, chip de línea movistar serial: 895804 420008 571735, chip memoria marca adata de 4gb, con su respectiva batería y forro protector de teléfono de color rosado y blanco, EVIDENCIA 3) un (01) teléfono celular marca Alcatel color negro, serial: 012218002837031, chip de línea movistar 89580 41200 0827 755, con su respectiva batería, en el bolsillo derecho de la parte delantera se le colecto EVIDENCIA 4) un (01) teléfono celular marca vetelca, de color amarillo y gris, S/N 1131340100801430, con su respectiva batería, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.613.344, estado civil casado, profesión u oficio residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir con avenida Sucre, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón; al segundo de los descrito el OFICIAL. JESÚS CURIEL le colecto EVIDENCIA 5) un (01) bolso tipa morral de color verde fosforescente. marca totto, contentivo en su interior de EVIDENCIA 6) un (01) teléfono celular marca iphone, modelo A 1387, de color negro con gris; EVIDENCIA 7) un (01) teléfono celular marca black berry, modelo curve de color negro, imei: 358472932629452, chip de línea Movilnet serial: 46374 7093, chip de memoria marca micro sd, de 4 gb, con su respectiva batería protector de teléfono de color negro y fucsia; EVIDENCIA 8) un (01) anillo de matrimonio, de metal color dorado; EVIDENCIA 9) un (01) anillo de metal de color dorado, provisto de una piedra esmeralda; EV1DENCIA 10) Ciento veinte cinco (125) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco 05 bolívares EVIDENCIA 11) una (01) tarjeta de debito del Banco Venezuela, serial: 58994175 5160 8499, correspondiente al nombre: CESAR ENRIQUE MORILLO; EVIDENCIA 12) un (01) arma blanca (cuchillo de mesa) de metal niquelado, con empuñadura de madera de color marrón, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ MA GUANIPA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 28.251.146, estado civil soltero. profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia con avenida Sucre, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:25 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JESÚS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando los funcionarios OFICIAL JEFE. LUIS RIERA y OFICIAL. JESÚS CURIEL en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector. Apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-38 1, conducida por el OFICIAL, JESÚS RODRÍGUEZ, al mando del SUPERVISOR JEFE. LIONEL SÁNCHEZ, trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar se procede a colectar como evidencia la siguiente indumentaria de los aprehendidos EVIDENÇIA 13) una (01) franela de color blanco perteneciente al aprehendido JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA; EVIDENCIA 14) una (01) franela de color azul perteneciente al aprehendido JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA, seguidamente los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica del ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo los ciudadanos (a) agraviados sean remitidas a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial (…)”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho.

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos denunciados por la Víctima.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran las víctimas del hecho ante la autoridad pública, cuando expresan “(…) el día hoy jueves 24/09/2015 a eso de las 06:48 de la mañana en el callejón jurado con calle el sol en el C.E.I.S CESAR AUGUSTO AGREDA, llegue a la institución ya que yo laboro allí como obrera yo venia llegando a la institución y me dirijo a tomar café en el consultorio que esta allí adentro cuando de repente veo que entra un tipo de franela negra, color jeans y gorra negra con naranja y era de color de piel morena y de contextura delgada y estatura baja su cara era bastante perfilada y entra al consultorio de repente apunta con un chopo y nos dice que esto es un atraco y que nos tiráramos al piso a mí y a mis compañeras en entonces donde nos revisa a todos a mi me saco de mi cartera un teléfono marca Black Berry de color negro y 7 mil bolívares en efectivo ellos eran dos pero nada más uno fue el que entro al consultorio y nos atraco, eso es todo”. De manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA Y JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAETA, YOHANA COELLO, EDITH ZAVALA, XIOMARA MEDINA, VIRGINIA ALBUJAS, YANEXIS COLINA Y JONATHAN COLINA, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia y declaración rendida por las víctimas.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:

Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

DEL AGAVILLAMIENTO. Artículo 286 del Código Penal:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años (…)”


Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data, pues los mismos son de fecha 24/09/2015 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre los diez a diecisiete años, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2015 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO, JHONNY COELLO, donde se determina que los hechos imputados a los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA Y JOSE MARÍA GUANIPA GUANIPA, son los siguientes: : “(…)Aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy jueves 24 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-487, conducida por el OFICTAL JEFE, EDUWIN SANTOS, al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con la siglas M-484, conducida por el OFICIAL JEFE. LUIS RIERA como auxiliar OFICIAL AGREGADO. ÁNGEL CALDERA, M-458 conducida por el OFICIAL. JESÚS CURIEL como auxiliar el SUPERVISOR. JIMMY LUGO, OFICIAL AGREGADO. JHOAN MARTÍNEZ. adscrito a la Policía Municipal de Miranda, quien conducía una moto de uso particular: en momentos que transitábamos por la avenida Rómulo Gallegos a la altura del Centro Comercial Shopping Center, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que en el Preescolar CEIS Cesar Augusto Agreda ubicado en la calle el Sol con calle callejón Jurado del Sector Bobare, al parecer se cometió un robo; seguidamente obtenida la información nos trasladamos al referido preescolar, al llegar nos entrevistamos con el personal docente y obrero quienes posteriormente quedarían identificados como: EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAE, YOANA COELLO, EDYTH ZAVALA, XIOMARA MEDINA. VIRGINIA ALBUJAS, YANEXI COLINA, JONATHAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, quienes informaron que dos sujetos cuyas características fisonómicas son las siguientes, el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón blue jeans, el segundo de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela azul, portando arma de fuego y arma blanca, bajo amenaza de muerte y físicas fueron despojadas de sus pertenencias tales como (teléfonos celulares dinero, tarjeta de debito, anillos, entre otros), luego del hecho estas personas aun por identificar huyeron del lugar a pie; acto seguido una vez recabada la información se le indica los ciudadanos (a) victimas que se dirigieran hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formularan sus respectivas denuncia y entrevista; seguidamente se procede a implementar un dispositivo de seguridad por los aledaños al lugar del hecho, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momento que nos desplazábamos por el callejón Domino entre avenida Tirso Salaverría y calle las Flores, específicamente a la altura de a parte posterior del Mercado Municipal, observamos a dos ciudadanos con características exactas a los involucrados en el hecho suscitado, el segundo de los descrito llevaba un bolso tipo morral de color vede fosforescente, quienes se desplazaban a pie a paso apresurado por la referida calle con sentido ESTE-OESTE, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible la cual acatan, mostrando estas personas evidente nerviosismo, acto seguido designo a los funcionarios OFICIAL JEFE. LUIS RIERA y el OFICIAL. JESÚS CURIEL para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado el OFICIAL JEFE. LUIS RIERA le colecto al primero de los descritos a la altura de la cintura y el cinto del pantalón blue jeans que vestía para el momento EVIDENCIA 1) un (01) arma de fuego tipo escopeta, de metal color negro, empuñadura de madera de color negro, calibre 16, provisto de un cartucho calibre 38, marca Cavím, sin percutir, embalado con hilo de coser de color vinotinto, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le colecto EVIDENCIA 2) un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo curve de color negro con gris, imei: 354760057808090, chip de línea movistar serial: 895804 420008 571735, chip memoria marca adata de 4gb, con su respectiva batería y forro protector de teléfono de color rosado y blanco, EVIDENCIA 3) un (01) teléfono celular marca Alcatel color negro, serial: 012218002837031, chip de línea movistar 89580 41200 0827 755, con su respectiva batería, en el bolsillo derecho de la parte delantera se le colecto EVIDENCIA 4) un (01) teléfono celular marca vetelca, de color amarillo y gris, S/N 1131340100801430, con su respectiva batería, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/96, titular de la cedula de identidad Nro. 25.613.344, estado civil casado, profesión u oficio residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir con avenida Sucre, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón; al segundo de los descrito el OFICIAL. JESÚS CURIEL le colecto EVIDENCIA 5) un (01) bolso tipa morral de color verde fosforescente. marca totto, contentivo en su interior de EVIDENCIA 6) un (01) teléfono celular marca iphone, modelo A 1387, de color negro con gris; EVIDENCIA 7) un (01) teléfono celular marca black berry, modelo curve de color negro, imei: 358472932629452, chip de línea Movilnet serial: 46374 7093, chip de memoria marca micro sd, de 4 gb, con su respectiva batería protector de teléfono de color negro y fucsia; EVIDENCIA 8) un (01) anillo de matrimonio, de metal color dorado; EVIDENCIA 9) un (01) anillo de metal de color dorado, provisto de una piedra esmeralda; EV1DENCIA 10) Ciento veinte cinco (125) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco 05 bolívares EVIDENCIA 11) una (01) tarjeta de debito del Banco Venezuela, serial: 58994175 5160 8499, correspondiente al nombre: CESAR ENRIQUE MORILLO; EVIDENCIA 12) un (01) arma blanca (cuchillo de mesa) de metal niquelado, con empuñadura de madera de color marrón, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOSÉ MA GUANIPA GUANIPA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/96, titular de la cedula de identidad Nro. 28.251.146, estado civil soltero. profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia con avenida Sucre, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 07:25 horas de la mañana de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JESÚS CURIEL en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando los funcionarios OFICIAL JEFE. LUIS RIERA y OFICIAL. JESÚS CURIEL en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector. Apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-38 1, conducida por el OFICIAL, JESÚS RODRÍGUEZ, al mando del SUPERVISOR JEFE. LIONEL SÁNCHEZ, trasladando a los aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar se procede a colectar como evidencia la siguiente indumentaria de los aprehendidos EVIDENÇIA 13) una (01) franela de color blanco perteneciente al aprehendido JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA; EVIDENCIA 14) una (01) franela de color azul perteneciente al aprehendido JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA, seguidamente los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica del ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas experticias correspondientes, del mismo modo los ciudadanos (a) agraviados sean remitidas a la medicatura forense. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial (…)”

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, signada con el N° 00696, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana YOHANA COELLO la cual se encuentra inserta al folio siete (7) del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) bueno yo vengo a formular una denuncia porque el día hoy jueves 24/09/2015 a eso de las 06:48 de la mañana en el callejón jurado con calle el sol en el C.E.I.S CESAR AUGUSTO AGREDA, llegue a la institución ya que yo laboro allí corno docente pase ala dirección a firmar la asistencia luego me quedo sentada enviando un mensaje de repente entra un tipo apuntando a uno de los obrero con un chopo y me dice que esto es un atraco me quita el teléfono marca BlackBerry de la mano y me dice que me tire al piso y que no le mire la cara porque si lo miro me iba a meter un tiro y allí me reviso la cartera y me quito las tarjetas del banco y un dinero en efectivo 600 bolívares su cara era perfilada color de piel morena era delgado y bajo, cargaba una franela color blanca, Jean color azul y una gorra de color negra con naranjado, (sic) ellos eran dos pero el otro no lo pude ver bien porque estaba metido en otro salón atracando a mis otras compañeras, al poco rato no sentí ningún ruido es donde me levanto y ya se habían ido y es donde nos dirigimos a formular la denuncia, Eso es todo.

3.- DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Signada con el N° 00699, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana EDYTH SAVALA la cual se encuentra inserta al folio nueve (9) del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Yo estoy acomodando mi salón en la escuela C.E.I. CESAR AUGUSTO AGREDA, ubicado en el sector de bobare, calle el sol con callejón jurado, luego yo había puesto mi cartera en la mesa, y veo que está un muchacho en un salón donde ven clase los niños de tres años, yo veo al muchacho que está hablando con la obrera, de nombre EVELIN, pero yo estoy creyendo que es familiar de ella pero veo que el le estaba apuntando a la obrera con un arma, y como veo esa acción trato de quitarme mis anillos, pero el llega a mi y me dice que le diera los anillos, y yo le dije que no me hiciera nada, luego como vio mi cartera puesta en la mesa la agarró y yo le eché un jalón a mi cartera pero no se la pude quitar, y salió muy tranquilo y yo le dije chamo no te lleves mis cosas y el como si nada, salió muy tranquilo. Es todo”

4.- DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Signada con el N° 00700, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana JONATHAN COLINA la cual se encuentra inserta al folio 10 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) yo estaba en la escuela C.E.I. CESAR AUGUSTO AGREDA, ubicadc4do l sector de bobare, calle el sol con callejón jurado, haciendo mis labores de mantenimiento, yo estaba limpiando el pasillo de la entrada de la escuela y me llega un chamo con una pistola y me da un golpe en la cabeza y me tira al piso, luego veo que otro llega y tiran a la señora YOHANA CUELLO, al piso cerca donde estoy, después llevan a la dirección a la señora YOHANA CUELLO y a mí. en la dirección nos tiran en el piso, y uno se queda en la dirección como cuidando a nosotros, entonces cuando a ratico que no los veo, me levanto y salgo para fuera, y me consigo a uno de ellos de frente en el pasillo y carga un cuchillo en la mano y me amenaza y siento otro golpe en la cabeza que otro tipo me da, y fue cuando me desmayo y caigo al piso y cuando me despierto estoy rodeado de las docentes y me vine a colocar la denuncia es todo.

5.- DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Signada con el N° 00701, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana XIOMARA MEDINA la cual se encuentra inserta al folio 11 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Yo me encontraba en compañía de las compañera de nombre; YUSMEJ y YANETSI, estábamos en el consultorio de la escuela C.E.I. Cesar Augusto Agreda, ubicado en la calle el sol 4ol callejón jurado de la ciudad de coro, entonces como nosotras tres estaban conversando, de repente entra un tipo que andaba vestido con una chemise color blanco con un pantalón blue Jean, de piel blanca, con una arma así como una escopeta, y nos dice quietos, tirense en el piso, y mis amigas se tiran al piso y yo le dije que no puedo tirarme en el piso y me dice que me de la vuelta, entonces éI nos dice amenazándonos de muerte que nos iba matar si no le damos todo, luego el agarro mi teléfono que lo tenía en la cartera por encima y se les llevo a mis compañera sus pertenencias también y salio para afuera y nosotras nos quedamos dentro del consultorio por los nervios que nos causó, luego al ratico nos llegaron nuestras compañera de labores nos llegaron y nos dijeron que saliéramos que ellos ya se fueron y me vine a colocar la denuncia es todo “

6.- DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. Signada con el N° 00698, de fecha 24/09/2015, interpuesta por la ciudadana YUMELIS LANDAETA la cual se encuentra inserta al folio 12 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) bueno yo vengo a formular una denuncia porque el día hoy jueves 24/09/2015 a eso de las 06:48 de la mañana en el callejón jurado con calle el sol en el C.E.I.S CESAR AUGUSTO AGREDA, llegue a la institución ya que yo laboro allí como obrera yo venia llegando a la institución y me dirijo a tomar café en el consultorio que esta allí adentro cuando de repente veo que entra un tipo de franela negra, color jeans y gorra negra con naranja y era de color de piel morena y de contextura delgada y estatura baja su cara era bastante perfilada y entra al consultorio de repente apunta con un chopo y nos dice que esto es un atraco y que nos tiráramos al piso a mí y a mis compañeras en entonces donde nos revisa a todos a mi me saco de mi cartera un teléfono marca Black Berry de color negro y 7 mii bolívares en efectivo ellos eran dos pero nada más uno fue el que entro al consultorio y nos atraco, Eso es todo.”

7.- ENTREVISTA. De fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana VIRGINIA ALBUJAS la cual se encuentra inserta al folio 12 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Como a las seis media de la mañana yo entro a trabajar y en eso que voy a uno de los salones veo hacia a la dirección y observo que entra un muchacho a la dirección y vuelve a salir, yo me le acerco y le digo que se le ofrece entonces el me agarro por el cuello y me metió en la dirección con dos compañeros mas de trabajo y nos sometió diciéndonos que no gritáramos ni nos moviéramos porque nos iban a dar puñaladas. Ellos subieron a las aulas de arriba y robaron a varias maestras, después uno de mis compañeros empezó a forcejear con esos sujetos y a el lo golpearon todo. Es todo.

8.-ENTREVISTA. De fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana EVELYN RAMIREZ la cual se encuentra inserta al folio 14 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) bueno en la mañana de hoy jueves 24/09/2015 a eso de las 06:48 de la mañana yo estaba en la parte de arriba en uno de los salones cuando veo entrar a un muchacho quien vestía una franela de color blanca, pantalón jeans una gorra de color negro con naranja que casi le tapaba la cara y en la mano cargaba un arma así como un chopo o algo así porque era grande y entra al salón donde yo estaba y me dice que me tire al piso y que no lo mirara es donde me dice que le entregue todo pero yo le respondo que no tengo nada es donde el sale al otro salón y escuche que estaba atracando a la otra compañera mía y le decía que le entregara el teléfono , es todo.” .

9.- ENTREVISTA. de fecha 24/09/2015, rendida por la ciudadana YANEXI COLINA la cual se encuentra inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Yo estaba en el consultorio de la escuela donde trabajo llego un muchacho y me apunto con un arma de fuego escopeta recortada y nos sometió bajo amenaza y nos quito teléfonos a los que estábamos allí y a otra muchacha se le llevo un dinero, después robaron a varias maestras y a otros de mis compañeros que estaban en la dirección del plantel. Es todo. “

10.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertadas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiséis (26) y sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: EVIDENCIA 1: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de metal color negro, empuñadura de madera de color negro, calibre 16, provisto de un calibre 38, marca cavím, sin percutir, embalado con hilo de coser de color vinotinto. EVIDENCIA 2: un (1) teléfono celular marca blackberry, modelo curve, de color negro con gris, imei: 354760057808090, chip de línea movistar, serial: 895804 420008 571735, chip de memoria marca adata de 4 GB, con su respectiva batería y forro protector de teléfono de color rosado y blanco. EVIDENCIA 3: Un (1) teléfono celular de marca Alcatel, de color negro, serial: 012218002837031, chip de línea movistar serial: 89580 41200 08275 755, con su respectiva batería. EVIDENCIA 4: un (01) teléfono celular marca vetelca, de color amarillo y gris, S/N: 113140100801430, con su respectiva batería. EVIDENCIA 5: un (01) teléfono celular marca iPhone, modelo A1387, de color negro con gris. EVIDENCIA 6: un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve, de color negro, imei: 35847203629450, chip de línea Movilnet, serial: 89580 60001 46374 7093, chip de memoria marca micro sd, de 4 GB, con su respectiva batería y forro protector de teléfono de color negro y fucsia. EVIDENCIA 7: ciento veinticinco (125) bolívares en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, dos (02) billetes de diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (05) bolívares. EVIDENCIA 8: un (01) bolso tipo morral de color verde fosforescente, marca Totto. EVIDENCIA 9: un (01) anillo de matrimonio, de metal color dorado. EVIDENCIA 10: un (01) anillo de metal color dorado, provisto de una piedra esmeralda. EVIDENCIA 11: Una (01) tarjeta de débito del Banco Venezuela, serial 5899 4175 5160 8499, correspondiente al nombre: CESAR ENRIQUE MORILLO. EVIDENCIA 12: un (01) arma blanca, (cuchillo de mesa) de metal niquelado, con empuñadura de madera de color marrón. EVIDENCIA 13: una (01) franela de color blanco perteneciente al aprehendido JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA. EVIDENCIA 14: una (01) franela de color azul perteneciente al aprehendido JOSÉ MARÍA GUANIPA GUANIPA.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/09/2015, inserta al folio 28 y su vuelto de la cual se extrae: (…) “En asta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó en la comisión de la policía de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Supervisor Agregado JHONNY COELLO, quien cumpléndo instrucciones del abogado GUILLERMO AMAYA Fiscal tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, traen oficio número 02376, de fecha 24/09/2015, donde remiten detenido a los ciudadanos: JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, Titular de la cédula de identidad V—28,251,146 y JOWRY DANIEL LUGO ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V- 25, 613344, con la con la finalidad de ser identificados plenamente por este despacho, ya que fueron detenidos por funcionarios de este organismo policial al incautarle en su poder un (1) arma de fuego tipo escopeta, de color negro, calibre 10MM, sin marca ni serial visible, provisto de un (01) cartucho calibre 38 MM, marca Cavim, sin percutir y así mismo varios objetos los cuales habían sido robados a la ciudadana YOHANA CUELLO tales como una (1) tarjeta de débito de la identidad Bancaria Venezuela, signada con el número 5899417551608499, dos (02) anillos elaborados en metal de color dorado, un (01) bolso de color verde, marca Totto, una (01) franela de color blanco y una (01) franela de color verde. Dichas evidencias son trasladadas a este despacho con la finalidad de practicarles las experticias de de rigor. Acto seguido me traslade en compañía do los ciudadano detenidos hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presente en dicha oficina sostuve una entrevista verbal con los ciudadanos antes mencionados y quienes libres de toda coacción alguna dijeron ser y llamarse como queda escrito: JONDRY DANIEL LUGO ZAVALA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/11/1996, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Cruz Verde, calle el porvenir, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de La cédula de identidad N° V- 25.613.344 y JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, Venezolano, natural de asta ciudad, nacido en fecha 13/08/1996, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciada en el Sector Cruz Verde, calle Colombia, casa sin número, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-28.251.146. Seguidamente procedí a verificar los datos antes aportados por los ciudadanos aprehendidos a través del Sistema de Investigación E Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que les corresponder sus nombres, apellidos, cédulas de identidad y no presentan registros policiales ni solicitudes alunas. Se deja constancia que dichos ciudadanos luego de ser identificados plenamente fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. Hecho ocurrido en la calle avenida Rómulo Gallegos, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 24/09/2015. Es todo cuanto tengo al respecto, es todo.”

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/09/2015, inserta al 53 y su vuelto del asunto penal que nos ocupa, la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas al oficio número 02376, iniciado por la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective: YONDRIX GUZMAN, en vehículo particular, hacia el Centro de Educción Inicial Cesar Augusto Agreda, ubicado en el sector Bobare, callejón Jurado con calle El Sol, Coro municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar inspección técnica al sitio de suceso. Una vez presentes en referida dirección, logrando sostener entrevista con un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser una de las personas mencionadas como víctima, quedando identificado como: YONATHAN COLINA, demás datos quedaran para uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio público de esta Jurisdicción, asimismo nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective: YONDRIX GUZMAN, a procedió la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, culminada la misma, optamos por retirarnos de lugar, retornando am nuestras oficinas donde se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Es todo”

13.- ACTA DE INSPECCIÓN N°: 02175, OFICIO N°: 02376. De fecha, 24 DE SEPTIEMBRE 2015. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, se constituyó constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVES; YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: INSTALACIONES DEL CEIS CESAR AGUSTO AGREDA, UBICADO EN LA CALLE EL SOL CON CALLEJÓN JURADO DEL SECTOR BOBARE, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura artificial fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como un centro de estudio, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida por paredes de ladrillos de color rojo, en su parte central se observa una entrada protegida por una puerta de dos alas elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un espacio físico denominado como patio central siendo este el sitio especifico a inspeccionar, constituido estructuralmente bloques frisados y pintados de color beige, techo de platabanda y piso de granito de color blanco. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, es Todo.”

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-0217-SDC-. De fecha 24 de Septiembre de 2015.- De la cual se extrae: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un objeto con el fin de dejar constancia del estado actual, uso y conservación del mismo.- EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resulto ser:
1.-Un (1) arma blanca (cuchillo), constituido por una hoja de metal de acero inoxidable, asimismo presenta un borde filoso y una empuñadura de madera de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
2.-Una (1) tarjeta de débito, de la entidad bancaria “BANCO DE VENEZUELA”, la misma presenta un número en su parte frontal donde se logra observar 5899 4175 5160 8499, a nombre de CESAR ENRIQUE MORILLO, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
3.- Dos (2) anillos elaborados en metal de color dorado, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
4.-Un (01) bolso elaborado en material sintético de color verde, marca TOTTO, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
5.-Una (01) prenda de vestir tipo franela, elaborada en fibras naturales de color blanco, sin talla ni marca aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
6.-Una (01) prenda de vestir tipo franela, elaborada en fibras naturales de color azul, sin talla ni marca aparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.— CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un (01) arma blanca (cuchillo) , punzo cortante, el cual es utilizado de forma típica por las personas para realizar labores culinarias, asimismo también puede ser usado atípicamente por los seres humanos para ocasionar lesiones incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada, Lo descrito en el numeral (02) trata de una tarjeta de débito utilizadas para la realización de transacciones bancarias, lo descrito en el numeral (03) trata de dos anillos utilizados para lucir en dedos, lo descrito en el numeral (04) trata de un bolso utilizado ‘para el traslado de objeto de un lugar a otro dependiendo del peso y tamaño, lo descrito en los numerales (05) y (06) trata de franelas utilizadas para cubrir la parte superior del cuerpo.—

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA a las siguientes evidencias: Un (1) Arma de Fuego, y Una Bala suministrada por el funcionario de polifalcon Jesús Curiel cédula de identidad V-19. 616.190,
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (1) Arma de fuego, de Fabricación Rudimentaria, por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo Escopeta, calibre 28, para uso individual, portátil y larga por su manipulación de acabado superficial, pintada de color negro presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación: cuenta con una pieza metálica cilíndrica la cual funge como cañón, con una longitud de 160 milímetros, de anima lisa; guardamano y empuñadura en forma de pistola elaboradas en madera de color marrón: modalidad de accionamiento: simple acción. Sistema de carga del tipo abisagrado, se libera en forma manual, mediante el accionamiento de la pieza que actúa como guardamontes, la cual al ser accionada. Deja al descubierto la recamara donde se introducirá el cartucho de turno; cuenta con piezas metálicas las cuales hacen las veces de disparador, martillo y aguja percutora respectivamente, las cuales la accionan. -
B.- Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre 38 Special, de fuego central, de las marcas.’“CA VIM”, su cuerpo se compone de: proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante. -
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo ESCOPETA, descrita en el texto (le este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. -
Examinado el estado de las’ balas’ suministradas, se constato que las mismas se encuentran en mal estado de conservación, para el momento de realizar la presente experticia Es de citar que la bala presenta varios signos de percusión en su fulminante.
CONCLUSIONES:
03.- Se entrega el arma de fuego tipo ESCOPETA, y la Bala calibre .38 descritas en el presente informe, al Funcionario de polifalcon Oficial Jesús Curiel. Cedula de identidad: V-1 9.616. 190, adscrito a dicho organismo policial, para que .sea resguardada, con el registró de cadena de custodia N° P-023 76-15: una vez procesada en este Departamento.-


16.- ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO, LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y EL RECONOCIMIENTO LEGAL, DE LOS BILLETES DE BANCO DUBITADO.
EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en: DOCUMENTOS DUBITADOS:
1.- Cinco (5) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos (2) de la denominación de cincuenta (50 Es), bolívares, seriales: W20386826, P76399522, dos (2) de la denominación de diez (10 Bs) bolívares, seriales: Q04044996, T79445391 y uno (1) de la denominación de cinco (5 Bs) bolívares, serial: C452436l3.-
PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente:
CONCLUS ION:
Los cinco (5) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un folio útil.
En general todos los Elementos de convicción señalados y adminiculados unos de otros, por los cuales estima esta Juzgadora, que se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA y JOSE MAROA GUANIPA GUANIPA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAETA, YOHANA COELLO, EDITH ZAVALA, XIOMARA MEDINA, VIRGINIA ALBUJAS, YANEXIS COLINA Y JONATHAN COLINA, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que las victima presenciales del hecho son contestes en sus declaraciones, la cuales lucen coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permiten estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traduce en un peligro, pues tanto las mismas señalan que los ciudadanos imputados portaban arma de fuego. Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, pues se observa dentro de las actuaciones y de lo expuesto por las victimas en su denuncia, que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio los ciudadanos EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAETA, YOHANA COELLO, EDITH ZAVALA, XIOMARA MEDINA, VIRGINIA ALBUJAS, YANEXIS COLINA Y JONATHAN COLINA.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, causando temor entre los habitantes del Municipio Miranda.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...


Así pues, la profesional del derecho en su carácter de defensa pública 2° ABG. ANA CALDERA, al momento de exponer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud de que no hay suficientes elementos para demostrar la participación del mismo en los hechos narrados por esta representación fiscal, así pues en su defecto decrete una medida menos gravosa en caso de decidir lo contrario, así mismo solicito copias de la totalidad de le expediente y del la presente acta. Es todo.

Seguidamente se concede la palabra la defensa Privada, ABG. VICTOR GRATEROL, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, el cual lo hace en los siguientes términos: “Por cuanto estamos en una etapa de investigación, ratifica la inocencia de mi defendido, por cuanto le ha manifestado a esta defensa que le fue requerida de la inmediación de la parte trasera del mercado Municipal, su identificación no siéndole incautado ningún elemento de interés criminalística a pesar de que su detención fue en presencia de los trasuntes, ante esta situación solicito copias de la causa a los fines de analizarla y solicitar ante la sede fiscal águanos actos de investigación pertinente que procuren demostrar las circunstancia en que fueron detenidos y analizar con detenimiento los señalamientos que se le hacen, en tal sentido solicito al tribunal se le acuerde una medida menos gravosa a mi defendido. Es Todo.”


Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud tanto de la defensa publica como privada en virtud de los elementos de convicción existentes, y de lo expuesto con anterioridad, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA y JOSE MAROA GUANIPA GUANIPA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, considera oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal a los ciudadanos JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.613.344, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarma y Control de Arma y Municiones y en relación al ciudadano JOSE MARIA GUANIPA GUANIPA, venezolano, titular de la cédula Nº V-28.251. 146, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos EVELIN RAMIREZ, YUMELIS LANDAETA , YOHANA COELLO, EDITH ZAVALA, XIOMARA MEDINA, VIRGINIA ALBUJAS YANEXIS COLINA Y JONATHAN COLINA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa tanto pública como privada en cuanto a la libertad sin restricciones o del otorgamiento de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a polifalcon a los fines de que reciban en calidad de detenido a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA


ASUNTO: IP01-P-2015-002627
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022015000545